STSJ Cataluña 4855/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2014:7572
Número de Recurso2153/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4855/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8007146

EPC

Recurso de Suplicación: 2153/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4855/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2013 y siendo recurrido/a Mariola y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-2-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Mariola contra la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. (INECO) debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 10.953.-euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá a la readmisión y, solo en ese caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31-12-2012 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 72,9 euros diarios.

Y absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Que Mariola inició su relación laboral con la empresa Ingeniería y Economía del Transporte SA en fecha 22-6-2009 mediante la suscripción de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado siendo su causa y objeto "Servicio asesoramiento en proyectos de calidad, seguridad, gestión, sistemas de información y cielo único", categoría profesional de Titulada Superior y salario mensual de

2.224,61 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras., folio 33 y ss, nóminas salariales aportadas por las partes.

SEGUNDO

Que por carta de 21-12-2012 la empresa demandada comunicó a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31-12-2012 y en atención al siguiente contenido, folio 387:

" INECO

Mariola

En Madrid a 21 diciembre de 2012.

Estimada Mariola :

Por la presente le comunicamos que con fecha 31 de diciembre de 2012 se darán por finalizados los trabajos propios de su especialidad para los que fue contratado dentro de la SERVICIO ASESORAMIENTO EN PROTECTOS DE CALIDAD, SEGURIDAD, GESTION, SISTEMAS DE INFORMACION Y CIELO UNICO, que constituye el objeto del contrato suscrito con usted el 22 de junio de 2009.

Por ello y de conformidad con el artíuclo 8.1 del real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, le comunicamos que, a partir de dicha fecha daremos por extinguida su relación laboral con esta empresa.

También le comunicamos que tiene a su disposición, en las oficinas de la empresa, la cantidad, que en concepto de liquidación le corresponde, calculada a la fecha del presente despido, así como que realizaremos la transmisión telemática por internet del certificado de empresa necesario para el acceso a la prestacion por desempleo según la Orden TIN/790/2010, de 24 de marzo .

Sin otro particular, agradeciéndole sincesarmente la dedicación prestada,

Le saluda atentamente.

Belinda

Directora de Recursos Corporativos."

TERCERO

Que interponiéndose la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el 28-1-2013 el acto de conciliación se llevó a cabo el 17-6-2013 con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Mariola, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Ingeniería y Economía del Transporte, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión de la trabajadora demandante, Sr. Mariola, declaró que la extinción de su contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 2012, por finalización de la obra o servicio contratado, constituía un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por la empresa recurrente se solicita que se declare la nulidad de actuaciones por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 90, 94 y 97 de la LRJS, así como los artículo 268, 316, 325 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en materia de valoración de la prueba practicada, lo que supone una vulneración del derecho la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, alegando al respecto la eficacia probatoria de la prueba documental pública y privada aportada por la empresa en el acto del juicio.

Esta Sala sin desconocer que la prueba documental, tanto la pública como la privada, tienen el valor probatorio que les otorga los artículos 319 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la LRJS, así como que en el procedimiento social la valoración de la prueba practicada corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS, siendo un requisito esencial de las sentencias de este orden jurisdiccional que se declaren hechos probados suficientes para que por el Juzgado se pueda efectuar el necesario silogismo con aplicación de los fundamentos jurídicos para llegar a un fallo en la instancia que, en su caso, sea susceptible de ser...

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