SAP Barcelona 394/2014, 30 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha30 Julio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 892/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1011/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 394/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1011/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA representada por el procurador Dª. Berta Jorba Pamies, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, y contra Zaida y CREACIONS JOIES D'ART, S.L., incomparecidos en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada B.B.V.A., S.A., contra la Sentencia dictada el día dieciséis de julio de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000, NUM000, DE BARCELONA, representada por contra "BBVA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert y asistida por la Letrada Doña María del Carmen Fernández Moreno, parte ejecutante, así como contra la Zaida, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan E. Cubero Royo y asistida por la Letrada Doña Adriana Bernet Soro, así como contra "CREACIONS JOIES D'ART, S.L."

, parte ejecutada en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 778/2.011-2A, que no ha comparecido en las presentes actuaciones, sobre TERCERÍA DE MEJOR DERECHO, y en consecuencia, DECLARO el mejor derecho la parte actora a ser reintegrada preferentemente por la suma de 149.474,05# ; ordenando para ello que continúe la ejecución forzosa hasta la realización de los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Consignaciones, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose en tiempo y forma legal la parte demandante, declarándosele precluido el trámite a la codemandada Zaida . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteó la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000

, de Barcelona, demanda de tercería de mejor derecho frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA por razón de sendos créditos, ascendentes en total a 149.474'05 euros, derivados del impago de los gastos comunitarios que incumbían a la titular del piso principal de la finca, Dª Zaida, en los periodos comprendidos entre juliooctubre de 2007 y enero-mayo de 2009; créditos reconocidos mediante sentencias firmes recaídas en fechas 30 de noviembre de 2009 y 21 de marzo de 2011 en los procedimientos de juicio ordinario números 294/2008 y 1174/2010 que, instados el 6 de marzo de 2008 y el 29 de enero de 2010, se siguieron ante los Juzgados de Primera Instancia 33 y 37 de Barcelona, respectivamente.

Acogida la pretensión de la tercerista por el Juzgado, apela Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (en adelante, BBVA) la sentencia de primera instancia, insistiendo en que sobre los créditos de contrario invocados goza de preferencia el que, a su vez, ostenta por causa del impago del préstamo garantizado con hipoteca sobre el propio piso de la Sra. Zaida formalizado mediante escritura otorgada en fecha 30 de enero de 2006, inscrita en el Registro de la Propiedad el siguiente 28 de febrero; crédito éste que es objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria que, bajo el número 788/2011, se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona.

SEGUNDO

Por constituir la premisa básica para decidir la controversia, hemos de recordar que, fijando criterio jurisprudencial, la STSJC de 21 de febrero de 2013 declaró "aplicable en Cataluña el privilegio reconocido a las Comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal en el artículo 9-1, e/, párrafo segundo, de la Ley de propiedad horizontal de 21-7- 1960 en relación con el art. 1923 del Código Civil de 1889, con el límite establecido en dicha norma ".

Recordemos que, en la parte que nos interesa y en el texto vigente en la fecha de interposición de la demanda, disponía el artículo 9-1, e/, párrafo segundo, de la LPH que "Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1923 del Código Civil [por tanto, "con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor"] y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto [los hipotecarios y refaccionarios anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, los anotados preventivamente en dicho Registro por mandamiento judicial y los refaccionarios no anotados ni inscritos] (...)".

Razona la expresada sentencia del TSJC de 21 de febrero de 2013 que, aunque los libros del Código Civil de Cataluña hasta el momento promulgados tienen vocación de suficiencia y no todo vacío normativo supone la necesaria aplicación del derecho civil estatal ( SSTSJC 17/1999, de 1 de julio, 16/2002, de 3 de junio, y 22/2011, de 26 de mayo ), en determinados supuestos no puede descartarse una heterointegración de normas.

En concreto, en la cuestión que nos ocupa, no apreció el TSJC "una voluntad del legislador catalán de suprimir el privilegio, existente a favor de las comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal hasta el momento de la promulgación del Libro V del CCCat., haciendo a las comunidades de Cataluña de peor condición que las del resto del Estado para cobrar sus créditos", a partir de los siguientes argumentos:

(1) hay materias del derecho privado respecto de las que las Comunidades Autónomas carecen de potestad legislativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149, apartados 1, 6 y 8 de la CE y 110-2 y 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (mercantil, procesal salvo las especialidades que requiera el derecho sustantivo propio, reglas referidas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes);

(2) todavía no se ha promulgado el Libro VI del Código Civil de Cataluña destinado a la regulación de las obligaciones y contratos ( art. 3, f/ de la Primera Ley del CCCat .);

(3) como claramente indica la exposición de motivos del Libro V del CCCat., el vigente régimen jurídico de la propiedad horizontal, no regulado anteriormente en esta comunidad, se inspira en la Ley estatal de 21-7-1960, no existiendo una tradición jurídica catalana a la que pueda acudirse ni un "cambio explicitado en la materia" que, "por...

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