SAP Alicante 444/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2015:3812
Número de Recurso332/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000332/2015

JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 1)

Autos de Tercería de mejor derecho - 000013/2014

SENTENCIA Nº 444/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a veinte de noviembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Tercería de mejor derecho - 000013/2014, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.M. LUISA MINGUEZ VALDES y dirigida por el Letrado Sr/a. JOAQUIN ORTEGA MARTINEZ, y como apelada BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador Sr/a. ANTONIO MARTINEZ GILABERT y dirigida por el Letrado Sr/a. GUILLEM IBAÑEZ ESCOI

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 1) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/10/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se desestima totalmente la demanda de tercería de mejor derecho planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra BANCO SABADELL. Mando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al ejecutante. Las costas se imponen a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000332/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/11/2015 TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda de tercería de mejor derecho deducida por la Comunidad de Propietarios, al entender que los créditos cuya preferencia se pretende carecen de preferencia sobre el crédito de la demandada por razón de la fecha de aquellos. Fija la demanda como dies a quo el de la demanda de tercería, enero de 2014, lo que deja fuera las cuotas reclamdas pues las ultimas corresponden al año 2011.

Recurre la actora poniendo de manifiesto que al menos debió darse lugar al allanamiento parcial de la demandada. Entiende que las fechas deberían ser las de la interposición de las demandas y deberían estimarse todas ellas para que la preferencia legal cobrase sentido.

Se opone la recurrida sosteniendo lo razonado en la sentencia.

SEGUNDO

Conviene comenzar ratificando que el articulo 9.1.e) de la LPH en su versión anterior a su reforma por la Disposición Final Primera de la Ley 8/2013 de 26 junio decía: "Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores . Se trata de la norma aplicable pues las cuotas que aquí se reclaman atendiendo a los títulos ejecutivos aportados son todas ellas anteriores a la entrada en vigor de a reforma que extendió el privilegio a los tres años anteriores.

La jurisprudencia sobre el dies a quo par el calculo de la deuda, sobre la posibilidad de acumular cuotas correspondientes a distintas demandas es contradictoria, recogemos una muestra:

SAP Barcelona 11/2/2015 No ha sido cuestionado en este procedimiento que "resulta aplicable en Cataluña el privilegio reconocido a las Comunidades de propietarios sometidas al régimen de Propiedad horizontal en el artículo 9, 1, e), párrafo segundo, de la Ley de propiedad horizontal de 21-7- 1960 (EDL 1960/55) en relación con el art. 1923 del Código Civil de 1889 (EDL 1889/1), con el límite establecido en dicha norma ", pues así lo ha reconocido la Sentencia del TSJC de 21 de febrero de 2013. Y en relación a la cuestión que nos ocupa se han producido diferentes pronunciamientos de esta Audiencia Provincial que se decantan por acoger la interpretación que propone la recurrente y nosotros con ellos. Así, la SAP, sección 16 del 30 de julio de 2014 (Ponente: Inmaculada Concepción Zapata Camacho), considera que no es precisa la anotación registral de la primera demanda de la Comunidad frente al moroso, y señala: "Como razonaba la RDGRN de 10 de agosto de 2006, cuando con la demanda se pretende tan solo la declaración judicial de existencia, cuantía y exigibilidad de una deuda de este tipo, los titulares de cargas sobre la finca carecen de la precisa legitimación procesal pasiva. Es en el momento en que la comunidad de propietarios, en cualquier otro procedimiento de ejecución -individual o colectivo-, pretenda hacer valer la preferencia del crédito judicialmente reconocido cuando podrán discutirla los titulares de cargas (en el mismo sentido, RRDGRN de 15 de enero de 1997 y, a sensu contrario, de 22 de enero de 2013). -Desde que el régimen de propiedad horizontal de un edificio se inscribe en el Registro, existe publicidad tanto de que los pisos y locales están sometidos a la afección real para el pago de gastos comunes, como -a los fines aquí analizados- de que los créditos comunitarios gozan del privilegio legal ( SAP Madrid, Sec. 12ª, de 6 de febrero de 2014 . En palabras de la RDGRN de 10 de agosto de 2006, la afección real y la preferencia que por ley se reconoce a los créditos de constante referencia "vienen a formar parte del contenido ordinario del ámbito de poder y responsabilidad del dominio" de cada piso o local sujeto al régimen de propiedad horizontal, de manera que cualquier hipoteca constituida o embargo trabado sobre los mismos quedan subordinados a ellos "en su eficacia" (RRDGRN de 9 de febrero de 1987, 1 de junio de 1989 y 15 de enero de 1997).

En relación con el dies a quo la jurisprudencia no es pacifica y tampoco sobre la posibilidad de acumular las cuotas reclamadas en distintas demandas.

En este sentido citamos las siguientes

SAP Baleares 3/2/2015 "La Ley de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55) no establece norma algún sobre este particular, lo que ha dado lugar a resoluciones discrepantes, aportadas por cada una de las partes con dos posturas: A) La que no fija limitación alguna, conforme criterio sostenido por la demandante. Es recogida en la SAP de Valencia, Sec 8, que aporta dicha parte, al argumentar que " tratándose de gastos comunes referidos a distintos períodos, no existe impedimento legal alguno para que la Comunidad actora pueda formular nueva demanda referida a gastos que no se habían devengado y que resultaron impagados con posterioridad al inicio del anterior proceso, con la consiguiente declaración de preferencia en el nuevo crédito. " Este mismo criterio sigue la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sec 8 de 18 de junio de 2.012 B) Restrictiva, conforme criterio sostenido por la demandada y en la sentencia. Así, es recogido en auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de enero de 2.012, al referir que " la preferencia que reconoce la ley es claramente referida a un único momento, cuál es el de las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior. El momento a partir del cual debe concretarse el año en curso será el de la presentación de la demanda, en este caso de la demanda de tercería, sin que permita dicho precepto que si se presentan varias demandas se tengan en cuenta varias anualidades en curso y varios años naturales inmediatamente anteriores, puesto que la preferencia es la que específica y especialmente se reconoce por la ley. La cual en el párrafo siguiente de ese mismo precepto vuelve a insistir en que el adquirente de una vivienda en propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro, responde con el propio inmueble de las cantidades adeudadas a la comunidad por gastos generales por los anteriores titulares "hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y el año natural inmediatamente anterior" es decir, se sujeta al piso local al cumplimiento de la obligación de pago de los gastos generales circunscrita al mismo período de tiempo, el año en curso al tiempo de la adquisición y el año natural inmediatamente anterior. Fuera de ese período concreto no existe tal preferencia, ni puede pretenderse, como hace el apelante, la duplicidad de dichos períodos de preferencia por haberse interpuesto otras demandas." Este Magistrado, recordando que nos hallamos ante la faceta de la preferencia de crédito, y no en la de afección real que afecta a un adquirente, asume el primero de dichos criterios, sostenido por la parte actora, destacando que la LPH (EDL 1960/55) no regula expresamente dicha situación, con lo cual debemos deducir que no existe impedimento legal alguno para la aplicación de este privilegio en una segunda demanda...

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