SAP Barcelona 46/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2015:2774
Número de Recurso671/2014
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución46/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 671/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

TERCERIA MEJOR DERECHO Nº 66/2014

S E N T E N C I A núm. 46/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria mejor derecho, número 66/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de COM. PRO. DE LA CALLE000 NUM000 BARCELONA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA ( CATALUNYA BANC), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COM. PRO. DE LA CALLE000 NUM000 BARCELONA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Cecilia de Yzaguirre i Morer en la representación procesal de la Comunidad de propietarios de c/ CALLE000, n.º NUM000, de Barcelona, contra CATALUNYA BANC, S.A., y en su virtud, declaro el mejor derecho de la Comunidad de propietarios de c/ CALLE000, n.º NUM000, de Barcelona, para el cobro de su crédito por importe de 32.797 #, en la ejecución hipotecaria seguida en este Juzgado con n.º 1.090/13.

Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COM. PRO. DE LA CALLE000 NUM000 BARCELONA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día once de febrero de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando los artículos 553-5 del Código Civil de Cataluña y 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, el 9-1-2014, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000, Nº NUM000, DE BARCELONA, interpuso demanda de tercería de mejor derecho contra CATALUNYA BANC, S.A. solicitando se declare su mejor derecho a ser reintegrada preferentemente por la suma de 45.587,16 # en la ejecución hipotecaria seguida por el mismo Juzgado nº 9, nº 1.090/13 contra el PATRONATO DEL COLEGIO MAYOR UNIVERSITARIO LA SALLE DE BARCELONA. Expone que el 15-7-2010 interpuso demanda de juicio ordinario contra el Patronato del Colegio Mayor Universitario La Salle de Barcelona en reclamación de

45.587,16 #, correspondiente a las cantidades adeudadas por las entidades local sótano, local planta baja, entresuelo 1ª y entresuelo 2ª del edificio, que CATALUNYA BANC, S.A. está ejecutando, y entiende que tiene preferencia porque la deuda reclamada se devengó en el ejercicio en curso y en los tres años anteriores al de sus respectivas reclamaciones judiciales.

CATALUNYA BANC, S.A. se opuso, indicando en primer lugar que en la ejecución hipotecaria afecta únicamente a los inmuebles sitos en el sótano, planta baja y entresuelo 1ª, pero no al entresuelo 2ª, respecto al que no ostenta hipoteca, por lo que en todo caso deben excluirse los débitos que a éste corresponden

(4.395,32 #), extremo que aceptó la actora en la vista. Asimismo expuso que debe respetarse el límite temporal que abraza la protección normativa ( art. 9 LPH ), y deben considerarse únicamente los créditos anteriores a la anualidad de la fecha de la demanda origen del presente procedimiento (16-12-2013), y los tres años anteriores a la misma (2010, 2011 y 2012), por lo que la preferencia tan sólo podrá invocarse respecto de

32.797.- #.

La sentencia acepta la tesis de la demandada, y argumenta:

"Se reduce por tanto la controversia a la interpretación que deba darse al artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual "los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo

1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto". Siguiéndose a estos efectos la interpretación que expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 1.ª) de 14 de mayo de 2012, al explicar que el derecho de preferencia que sanciona el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, al nacer de un crédito variable en el tiempo, exige la referencia precisa y exacta al momento en que podría competir con otros créditos y ello ocurrirá cuando, bien se transmita la finca, bien cuando se proceda a la ejecución de la misma, fechas estas a tener en cuenta para saber el montante de gastos de que la misma, con preferencia a otros créditos, ha de responder frente a la Comunidad: "el último año y la parte vencida de la anualidad corriente"; mientras que si existen otros débitos a favor de la Comunidad correspondientes a impagos de cuotas no comprendidas en el espacio temporal dicho, esa primacía ya no se aplica y deben concurrir con otros que pudieran existir para determinar el orden en que deben percibirse. En esta misma...

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