STS, 9 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso171/1993
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 171/93, interpuesto por

don Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Tarrio Bernajo y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1.991 por la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 82/88, sobre resolución de contrato de obras. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Cultura de 12 de marzo de 1.987, por la que se acordó declarar resuelto el contrato de obras celebrado entre el recurrente y el Departamento de Cultura para la realización de las obras de restauración del Convento de la Asunción de Calatrava en Almagro - Ciudad Real-, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la anterior resolución, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 13 de junio de 1.991, por la que la Sección Tercera de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó dicho recurso por estar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas en el mismo.

SEGUNDO

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.993, don Jose Ramón anunció la interposición de recurso de revisión contra la antes mencionada sentencia, manifestando que iba a formular solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, lo que acreditó con la presentación de copia sellada de la demanda en tal sentido presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Talavera de la Reina, solicitando también la designación de Abogado y Procurador de oficio, y una vez designados los mismos por los respectivos Colegios, por providencia del 14 de junio de

1.994 se concedió a la representación del recurrente Sr. Jose Ramón el plazo de treinta días para que formulara la demanda de revisión, lo que se hizo en escrito presentado el 21 de julio siguiente, en que aludió al artículo 102-c-1-c) de la Ley Jurisdiccional como fundamento de su recurso de revisión, solicitando la estimación del mismo, dejando sin efecto la sentencia impugnada y declarando la no conformidad a derecho del acuerdo de Ministerio de Cultura resolviendo el contrato de obras.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el mismo se informó en contra de la estimación de este recurso, y pasadas posteriormente las actuaciones al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, por el representante de la Administración recurrida se solicitó en el correspondiente escrito la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por último, en providencia del 30 de enero de este año se señaló para la votación y fallode este recurso el día 6 del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del motivo de revisión previsto en el apartado a) del artículo 102-c-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, se impugna la sentencia dictada el 13 de junio 1.991 por la Sección Tercera de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya que aunque en la demanda formulando el recurso de revisión se aluda al apartado c), ello debe entenderse como una alegación errónea, fundada, tal vez, en que el antiguo artículo 102-1 la recuperación de documentos decisivos -que es el fundamento del recurso que ahora enjuiciamos- se encontraba comprendida en el apartado c), y en relación con el aludido motivo la parte recurrente, en apoyo de su pretensión impugnatoria de la precitada sentencia, aporta junto con la demanda de revisión un escrito hecho a máquina que, aparentemente, se refiere a una supuesta Acta de recepción única y definitiva de unas obras de restauración del Convento de la Asunción de Calatrava de Almagro, al que luego nos referimos con mayor amplitud.

SEGUNDO

En estudio, por consiguiente, del motivo de revisión aludido por el hoy recurrente, es necesario precisar que el contenido de dicho motivo, recogido, como ya hemos dicho, en el apartado c) del antiguo artículo 102-1 y en la actualidad en el apartado a) del artículo 102-c-1, después de las modificaciones introducidas por la Ley 10/1.992 en la reguladora de esta Jurisdicción, se integra en la "recuperación" de documentos decisivos, es decir, con trascendencia bastante para provocar la alteración del fallo de la sentencia impugnada, y que no pudieron ser aportados durante el desarrollo del proceso en que recayó tal sentencia por causas ajenas a la voluntad del demandante en la revisión, al haber sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la aludida sentencia, en este caso, la Administración General del Estado. Por lo tanto, el motivo de revisión a que venimos aludiendo contempla la existencia de unos documentos que, en lo que ahora importa, han pasado por dos fases temporales, la primera de indisponibilidad por causas independientes de la voluntad de la parte que pide la rescisión de la sentencia impugnada y la segunda de disponibilidad; por consiguiente, lo característico de este motivo es la existencia de una indisponibilidad "anterior" - al tiempo del proceso en que se produjo la sentencia impugnada- y de una disponibilidad "actual" -momento de la revisión-, adquiriendo relevancia jurídica la disponibilidad actual del documento en razón de su indisponibilidad anterior, siendo éste el sentido de la "recuperación" prevista en este motivo de revisión, doctrina que ya se ha declarado anteriormente en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 26 de octubre y 23 de diciemrbe de 1.994 y 18 de enero y 29 de febrero de este año 1.996.

TERCERO

En el presente caso, el "documento" al que ya aludimos en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, no puede ser calificado como "decisivo", ni tampoco como "recuperado"; lo primero, porque su ineficacia es total, ya que se trata de un escrito en el que se dice recoger un Acta de recepción de una obras que sólo aparece firmado por el recurrente y en el que paladinamnete se reconoce que nadie asistió, aparte de aquél, a la referida recepción de las indicadas obras -expresamente se hace constar en el citado escrito que no comparece ni el representante de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas ni el Arquitecto director de la obras-, pero es que además, y en segundo lugar, tampoco se trata de un documento recuperado ni detenido por fuerza mayor o por parte de la Administración recurrida, en cuyo favor resolvió la sentencia ahora impugnada, y por ello el recurrente no alude para nada ni a la retención, ni tampoco manifiesta como lo ha "recuperado", y es que resulta obvio, que si el sedicente documento aparece firmado solamente por el hoy recurrente, que fue también la única persona que, como se refleja en aquél, acudió el día 25 de enero de 1.990 a la supuesta recepción definitiva de las obras, evidente resulta que el escrito a que nos venimos refiriendo debía estar en poder de la única persona que participó en lo que allí se intenta reflejar.

CUARTO

La inoperancia del documento aportado en este recurso por el demandante, y la no concurrencia de los requisitos de "recuperación" exigidos en el precepto que regula el motivo de revisión en que funda su pretensión el hoy recurrente, deben obligadamente conducir a la desestimación del presente recurso de revisión, declaración que comporta la expresa imposición de las costas al recurrente, por así disponerlo imperativamente el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin hacerse pronunciamiento en cuanto al depósito, al no haberse constituido el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de revisión número 171/93, interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1.991 por la Sección Tercera de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso número 82/88, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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