SAP Valencia 141/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:1551
Número de Recurso1006/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 141

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a doce de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente, con el número 467/05, por D. Raúl contra D. Pedro Francisco, sobre " Acción de desahucio por incumplimiento de cláusula contractuales ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Raúl y D. Pedro Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Torrente, en fecha 17 de Julio de 2006, contiene el siguiente FALLO:" Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Vicente Frrer Ferrer, en nombre y representación de D. Raúl, contra D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora doña M Jose Vázquez Navarro, debo absolver como absuelvo al referido demandado de los pedimentos de la demanda, con condena en las costas ocasionadas por la presente demanda al actor.- Que asimismo, estimando parcialmente la demanda reconveniconalmente formulada por la representación de D. Pedro Francisco contra Raúl, debo Declarar y Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el 29 de octubre de 1999, desestimando, por otra parte, la petición indemnizatoria formulada, de cuyos pedimentos absuelvo a la parte reconvencionalmente demandada, sin pronunciamiento en las costas de la presente demanda..".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Raúl y D. Pedro Francisco, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 5 de Marzo de 2007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, de un lado, desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Raúl contra Don Pedro Francisco encaminada al desahucio y resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre partes el 29 de Octubre de 1.999, que tenía por objeto el local de negocio con las instalaciones allí existentes para el ejercicio de la actividad de bar, relativo al inmueble sito en la Calle de la Amistat número 4 ( Restaurante Bar El Abuelo), de la localidad de Torrent, y ello por permanecer cerrado desde al menos un año, y de otro, estimó parcialmente la reconvención planteada por el Sr. Pedro Francisco, declarando resuelto dicho contrato por incumplimiento del demandante, si bien desestimando la petición indemnizatoria deducida por importe de 18.030'36 euros, siendo esta resolución recurrida en apelación por ambas partes.

SEGUNDO

El recurso de apelación entablado por el Sr. Raúl combate únicamente la desestimación de su demanda, interesando se declare extinguido el contrato de arrendamiento suscrito el 29 de Octubre de 1.999, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.555.2 y 1569.4 del Código Civil. Ahora bien, el examen sobre la virtualidad de dicho recurso hace necesario puntualizar que la sentencia apelada, al estimar parcialmente la reconvención articulada por el demandado, declaró resuelto dicho contrato y que este pronunciamiento es firme en cuanto que no ha sido impugnado por nadie, ya que el Sr. Raúl circunscribió su recurso al rechazo de la demanda y el Sr. Pedro Francisco el suyo a la denegación de la indemnización por él solicitada, lo que significa que la declaración de ineficacia sobrevenida del arriendo en su día concertado ha pasado a autoridad de cosa juzgada formal, y ello comporta que la apelación formulada por el demandante haya de decaer en atención a razones de índole estrictamente procesal y que se identifican con la falta de gravamen y el ámbito del recurso. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que la legitimación para combatir las decisiones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna, de ahí que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada, puesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir (SS. del T.S. de 12-3-90, 23-10-90, 20-3-91, 11-5-92, 28-7-92, 28-2-95, 1-12-99, 2-2-00, 20-6-00, 3-4-01 y 25-2-02, entre otras muchas ). Aquí, el fallo de la resolución apelada declaró resuelto el contrato de arrendamiento y, por tanto, si ese pronunciamiento es el que pretende obtener el demandante Sr. Raúl, la conclusión que de ello se obtiene es que carece de legitimación para recurrir un fallo que es coincidente con el que postula y que, por tanto, ningún gravamen le ocasiona. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que la razón por la que la sentencia declaró la extinción del arriendo no fuese por el motivo que alegó, pues esa precisión no se llevó a la parte dispositiva y sabido es que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), por lo que, malamente puede en fase de recurso, declararse resuelto un contrato cuando ya lo ha sido en la instancia. Es cierto que la súplica del escrito de apelación contiene ahora la especificación de que lo sea en atención a lo preceptuado en los artículos 1.555.2 y 1569.4 del Código Civil, pero no lo es menos que esa concreta indicación no se incorporó a la del escrito inicial del procedimiento...

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