ATS, 22 de Septiembre de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:11327A
Número de Recurso2147/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2.003, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 296/01

, en materia de negociación colectiva para los empleados públicos.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de junio de 2.005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra los artículos 16, 26, 28, 41 y 42 del Acuerdo del Ayuntamiento de Soto del Real de 30 de marzo de 2000, que aprueba el Convenio para los funcionarios públicos de dicho Ayuntamiento durante los años 2000-2003.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que en él se dice al respecto es que "De conformidad con el artículo 89.2 LRJCA, se acredita la concurrencia del requisito preceptuado en el artículo 86.4, ya que las únicas normas aplicadas por la sentencia son estatales, lo que implica de forma necesaria su trascendencia para el fallo. En particular, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia la infracción del artículo 65 LBRL, 32 y 35 de la Ley 7/82, 22 y 92.1 de la LBRL, así como los preceptos concordantes de la Ley 30/84 y del RD 364/95 y de la doctrina sentada por el TS en Sentencias de 9 de mayo de 1.996, 30 de mayo de 1.997, 29 de mayo de 1.998 o de 30 de junio de 1.998 . Finalmente se anuncia que en la interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de motivación del recurso que se fundará en el art. 88.1.a) por defecto en el ejercicio de la jurisdicción y 88.1.d) de la LRJCA".

Por tanto, es evidente que respecto del motivo recogido en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, no se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el referido motivo debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

Es de destacar que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

QUINTO

Por otra parte, es de señalar que el motivo anunciado en la preparación, al amparo de la letra a) del artículo 88.1 de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga procesal a que nos hemos referido, no aparece citado ni desarrollado en el escrito de interposición, toda vez que el motivo por el que se articula el recurso de casación, se basa en infracción sustantiva amparada en el artículo 88.1.d) de la expresada Ley Jurisdiccional .

Debe añadirse, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, sin que cause indefensión el cierre al recurrente de un recurso inexistente, a lo que debe añadirse que es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 296/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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