STS, 9 de Junio de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1532/1994
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 1532/94, interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 1993, y en su recurso nº 1240/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª), sobre título de especialidad médica, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Concepción se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Diciembre de 1993, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Marzo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo y se declare el derecho de la actora a obtener sin más trámite el título de la especialidad de Obstetricia y Ginecología.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Mayo de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración del Estado, comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Abril de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Junio de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó en fecha 20 de Julio de 1993, y en su recurso nº1240/91, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Educación y Ciencia de la petición que hizo en fechas 30 de Julio de 1984 y 21 de Abril de 1989, a fin de que le fuera expedido el título de Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia.

SEGUNDO

La parte actora ha formulado en su escrito de formalización del recurso de casación dos motivos de impugnación, que estudiaremos a continuación por su orden.

TERCERO

El primero hace referencia a la infracción por la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial (expresada, entre otras, en sentencias de 5 y 11 de Diciembre de 1991) según la cual los Licenciados en Medicina que iniciaron su especialidad antes del día 1 de Enero de 1980 y que presentaron su solicitud antes del día 31 de Julio de 1984, tienen derecho a obtener el título de su especialidad por el sistema transitorio del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, si cumplen los demás requisitos establecidos en las normas transitorias.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado. La sentencia de instancia decide desestimar el recurso por considerar que la recurrente no cumplía los requisitos del nº 4 del artículo 2 de la Orden de 24 de Abril de 1984, que era el precepto citado por la interesada en su primera solicitud. Aquella cita era, en efecto, errónea, ya que la Señora Concepción no había ejercido la especialidad durante tres años con anterioridad al 1 de Enero de 1980, sino que la vía en la que sí cumplía los requisitos era la del nº 1 de ese propio artículo 2, porque había iniciado su especialidad antes del 1 de Enero de 1980 y contaba al tiempo de la solicitud con más de dos años de formación. Ahora bien, este error de la cita de la disposición aplicable no puede determinar la denegación del título solicitado, cumpliéndose, como se cumplen, los requisitos de la otra vía; y esta conclusión se revela más lógica y justa si se observa que, aun contando con tal error, la Administración dio curso a la petición, y sometió a la Señora Concepción a un examen de la especialidad de Ginecología y Obstetricia, que se celebró el día 18 de Diciembre de 1986, y en el cual, de siete candidatos, sólo aprobó la recurrente. (Todos estos son datos que la propia sentencia recurrida da como probados). Nos encontramos, por lo tanto, con una solicitante que no solamente cumple los requisitos establecidos en el precepto citado, sino que, además, tienen acreditados los conocimientos propios de la especialidad al haber aprobado un examen específico y ante un Tribunal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Zaragoza. En estas condiciones, esta Sala cree que anteponer a esta realidad material los efectos de un puro error en la cita de un precepto de una Orden Ministerial sería contrario al principio de proporcionalidad que rige en el Derecho Administrativo, y a los preceptos del Código Civil referentes a la interpretación de las normas, que ha de realizarse atendiendo a su espíritu y finalidad (artículo 3-1 del Código Civil).

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al estimarse el recurso contencioso administrativo, declararemos que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia, (respecto de las del recurso de casación), y no haremos condena en las de la instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar, y por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 1532/94 interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la sentencia dictada con fecha 20 de Julio de 1993 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso nº 1240/91, sentencia que casamos y anulamos, debiendo satisfacer cada parte las costas propias de las causadas en este recurso de casación.

  2. ) Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Ciencia de la petición de la actora consistente en que le fuera concedido el título de Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia, desestimación que declaramos contraria a Derecho, y que anulamos. Y no hacemos condena en las costas de la instancia.

  3. ) Que reconocemos el derecho de Dª Concepción a que la Administración le conceda el título de médico especialista en Ginecología y Obstetricia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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