ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:6819A
Número de Recurso128/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 11 de marzo de 2010 la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 178/2006-C (y 196/06 -C y 245/06-B acumulados), dictó sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U" y la Diputación de Aragón, y estimó en parte el recurso interpuesto por D. Geronimo y Dª. Gregoria , fijando el justiprecio a abonar a estos en la cantidad de 499.808,03 euros.

Frente a esa sentencia se interpusieron dos recursos -si bien el hoy recurrente en queja se refiere a que fueron tres los recursos interpuestos-:

1) Recurso de casación ordinario que fue interpuesto por la entidad Suelo y Vivienda de Aragón que fue inadmitido por Auto de 12 de abril de 2012 por falta de juicio de relevancia declarando firme la Sentencia de 11 de marzo de 2010 .

2) Recurso de casación para unificación de doctrina autonómica interpuesto por la Diputación General de Aragón.

Este segundo recurso de unificación de doctrina autonómica fue inadmitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por Auto de 10 de junio de 2010 , confirmado por el de 24 de septiembre siguiente, porque se había admitido el recurso de casación ordinario y entendía la Sala de instancia que este recurso de unificación de doctrina autonómica era incompatible con el ordinario por su carácter subsidiario.

Se interpuso recurso de queja ante la Sala Especial de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón suspendiéndose la tramitación mediante Providencia de 8 de febrero de 2011.

Con posterioridad a que este Tribunal Supremo inadmitiera el recurso de casación ordinario que fue interpuesto por la entidad Suelo y Vivienda de Aragón mediante el referido Auto de 12 de abril de 2012 , la Diputación de Aragón solicitó que la Sala Especial del TSJ se pronunciara sobre el recurso de casación para unificación de doctrina autonómica.

La Sala Especial de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dicta entonces Auto el 3 de octubre de 2012 por el que ordena continuar la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina autonómica porque la norma relevante aplicada es autonómica.

Con fecha 7 de mayo de 2012, por la representación procesal de D. Geronimo y Dª. Gregoria , parte expropiada, se presenta demanda de ejecución de la Sentencia de 11 de marzo de 2010 , ejecución que fue denegada por la Sala del TJS de Aragón mediante Providencia de 16 de mayo de 2012.

Recurrida en reposición la anterior Providencia, el recurso fue desestimado por Auto de 9 de julio de 2013. Contra el referido Auto se presenta escrito de preparación de recurso de casación, preparación que es denegada por Auto de 10 de septiembre de 2013 .

Contra este Auto de 10 de septiembre de 2013 se interpuso recurso de queja en el que se pide se admita el recurso de casación al amparo del artículo 87.1.c) de la LRJCA y la nulidad de las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica presentado por la Diputación General de Aragón - articulo 99 de la referida Ley -.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 21 de mayo de 2014, la representación procesal de D. Geronimo y Dª. Gregoria aporta copia de la Sentencia de 6 de mayo anterior, de la Sala Especial de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estima el recurso de casación para unificación de doctrina autonómica interpuesto por la representación procesal de SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN S.L.U. y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de 11 de marzo de 2010 , frente al Acuerdo de 22 de marzo de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel, fijando el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 en la cantidad total de 59.108,44 euros, desestimando el recurso de contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo y Dª. Gregoria .

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Geronimo y Dª. Gregoria , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 10 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera , de refuerzo), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Providencia de 16 de mayo de 2013, confirmada por Auto de 9 de julio siguiente, dictado en la pieza de ejecución de la Sentencia de 11 de marzo de 2010, recaída en el recurso número 178/2006 , sobre justiprecio en expropiación.

Asimismo solicita la nulidad de las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica presentado por la Diputación General de Aragón, incluida la Sentencia dictada en dicho recurso el 6 de mayo de 2014 , al considerar que vulnera la intangibilidad del fallo consecuencia de la firmeza de la Sentencia de 11 de marzo de 2010 que declaró el Auto de 12 de abril de 2012 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Las resoluciones que se pretenden recurrir en casación -Providencia de 16 de mayo de 2013 y por Auto de 9 de julio siguiente - acuerdan no haber lugar a la ejecución de la sentencia dictada en el recurso número 178/2006 , al no ser firme la misma, ya que ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina autonómica por la Diputación General de Aragón, y dicho recurso ha sido admitido a trámite por Auto de la Sala Especial de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de octubre de 2012 .

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no admitir a trámite el recurso de casación contra las anteriores resoluciones, dado que "El auto no ha sido dictado en ejecución de sentencia, sino que acordó precisamente, no haber lugar a la ejecución de la misma por no ser firme", por lo que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 87.1.c) de la LRJCA .

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de los recurrentes, en síntesis y en primer lugar, que la negativa de la Sala de instancia de proceder a la ejecución solicitada desconoce los términos del Auto de esta Sala de 12 de abril de 2012 , por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U. contra la Sentencia de 11 de marzo de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso número 178/2006 e infringe la doctrina relativa al derecho a la intangibilidad y ejecución de las resoluciones judiciales firmes, establecido por la jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional, entendiendo que la firmeza declarada por este Tribunal afecta al procedimiento en su conjunto, vinculando también al recurso autonómico presentado por la Diputación General de Aragón, tratándose de un supuesto en el que se aprecian las identidades propias de la cosa juzgada formal. En segundo lugar, que el Auto que pretende ser objeto de casación se encuentra dentro de los supuestos del artículo 87.1.c) de la LRJCA , al desconocer la realidad jurídica de "firmeza" que otorgó a la Sentencia este Tribunal. Igualmente, solicita la nulidad de actuaciones correspondientes al recurso de casación para unificación de doctrina autonómico presentado por la Diputación General de Aragón, citando jurisprudencia al efecto.

TERCERO .- El artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos que son susceptibles de recurso de casación -entre los que se encuentran los dictados en ejecución de sentencia-, siempre que hayan sido dictados en el seno de un recurso contencioso-administrativo de que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 86.1) y que por razón de la materia o la cuantía litigiosa no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 86.2 de la mencionada Ley .

En el presente caso, el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la LRJCA , pues la resolución que acuerda no haber lugar a la ejecución de una sentencia, al no ser firme la misma, no puede incluirse en el supuesto del artículo 87.1.c) de la citada Ley , aun cuando el Auto se haya dictado en el seno de un procedimiento de ejecución de sentencia, pues no basta con la concurrencia de tal circunstancia, sino que se precisa, con arreglo a lo que dispone el citado precepto, de un lado, que el auto haya recaído en ejecución de sentencia, es decir, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ejecutoriado; y, de otro, que resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradiga los términos del fallo, lo que aquí no ha sucedido.

En otras palabras, el artículo 87.1.c) define un ámbito objetivo para la recurribilidad de los autos en el que, por definición, no encaja el que aquí se impugna, razón por la que procede la desestimación del recurso de queja, sin que la interposición de un recurso de casación ordinario presuponga que no quepa interponerse contra la sentencia otros recursos extraordinarios, máxime teniendo en cuenta la doctrina que esta Sala ha ido elaborando en relación con la cuantía para el acceso a la casación, atendiendo al interés casacional de cada una de las partes del proceso, así como las limitaciones que la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ) ha impuesto para el examen del derecho autonómico a través del recurso de casación ordinario. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que contra la Sentencia de 11 de marzo de 2010 , además del recurso de casación ordinario interpuesto por "Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U." (posteriormente inadmitido por auto de esta Sala), se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico por la Diputación General de Aragón, el cual fue admitido a trámite por la Sala Especial de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por Auto de fecha 3 de octubre de 2012 y en el que, conclusa su tramitación ha recaído Sentencia de 6 de mayo de 2014 en el que la Sección Especial de dicha Sala declara lo que ha quedado expuesto en el Hecho Primero, "in fine", de la presente resolución.

CUARTO .- Por otra parte, y en relación con la solicitud de nulidad de lo actuado en el recurso de casación para unificación de doctrina autonómico presentado por la Diputación General de Aragón, es preciso señalar que esta Administración no tenía acceso al recurso de casación ordinario por razón de la cuantía ni, según se ha demostrado posteriormente, por la naturaleza autonómica de las normas que consideraba habían sido infringidas por la sentencia, por lo que interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico previsto por el artículo 99 de la LRJCA , que fue admitido a trámite por la Sala Especial de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al considerar que se estaba en presencia de una norma emanada de la Comunidad Autónoma que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como es la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón. Por ello, no procede entrar a conocer sobre la nulidad de dicha admisión y Sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 , ya que la misma se refiere a actuaciones practicadas en la instancia, estableciendo el artículo 241.1, segundo párrafo, de la LOPJ , que la nulidad de actuaciones debe instarse ante el mismo juzgado o tribunal que hubiese dictado la resolución, en este caso, la Sala Especial de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

No obstan a la anterior conclusión las resoluciones invocadas por la parte recurrente ( AATS de 29 de octubre de 2008 y de 21 de julio de 2009 -recursos de casación número 6313/2004 - y de 5 de mayo de 2010 -recurso de casación número 3181/2006 -) al no resultar aplicables al presente recurso, toda vez que, en aquellas, estaba pendiente de resolverse el recurso de casación ordinario contra la sentencia y se consideró preciso, para la resolución del mismo, declarar la nulidad de las actuaciones relativas al recurso de casación autonómico para unificación de doctrina, lo que no ocurre en el presente supuesto, en el que el recurso de casación ordinario interpuesto por "Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U." fue inadmitido a trámite por Auto de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 por su defectuosa preparación, no admitiéndose a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico por la Sala Especial de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón hasta que esta Sala del Tribunal Supremo se pronunció sobre el recurso de casación ordinario.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Auto de 3 de julio de 2014, dictado en el recurso de queja numero 106/2013 .

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo y Dª. Gregoria contra el Auto de 10 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera, de refuerzo), dictado en el recurso número 178/2006 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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