STSJ País Vasco 1005/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2014:1008
Número de Recurso933/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1005/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 933/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003258

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0003258

SENTENCIA Nº: 1005/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 DE MAYO DE 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EULEN DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de enero de 2014, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Constantino frente a EULEN DE SEGURIDAD S.A., FOGASA, Everardo y SOCOSEVI S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Constantino ha venido prestando servicios para SOCOSEVI SL, con una antigüedad remitida al 12-7-1996, con categoría de Vigilante de seguridad. El salario asciende a 1555,75 euros mensuales.

Segundo

La prestación de servicios se ofrecía en el centro de trabajo de LANBIDE en Basauri. Tras producirse una nueva adjudicación del citado servicio, el actor pasó a prestar servicios para EULEN SEGURIDAD SA, al igual que 25 de los 27 que antes operaban en los centros de LANBIDE BIZKAIA por cuenta de SOCOSEVI SL. Los otros dos no subrogados eran un trabajador relevista y el jubilable, al producirse el retiro de este último.

Tercero

La entidad SOCOSEVI SL pasó a situación concursal, habiéndose reconocido los créditos que siguen en favor del actor (euros):

Salario extra salarial (Complemento IT) Extra Julio 2012: 1169,32

Octubre 2012: 1169,32 151,21

Noviembre 2012: 1169,32 151,21

Extra diciembre 2012: 1169,32

Diciembre 2012: 1169,32 151,21

Enero 2013: 829,85 107,31

La AC recae en la persona de D. Everardo .

Cuarto

La papeleta conciliatoria se interpuso el 14-2-2013, celebrándose el acto conciliatorio el 20-3-2013, y resultando el mismo sin efecto con respecto a SOCOSEVI.

Ya ante esta jurisdicción la demanda fue ampliada frente a la AC de esta y a EULEN SEGURIDAD SA.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Constantino frente a SOCOSEVI SL, EULEN SEGURIDAD SA en autos 324/2013, en los que han sido partes el FGS y la AC de la primera, condeno solidariamente a SOCOSEVI SL y EULEN SEGURIDAD SA a hacer frente a la deuda a que hace mérito el ordinal 3º en la cifra de 6676,45 euros en concepto de salario y de 560,94 euros en concepto de complementos IT, así como a intereses por mora que se han cifrado en 791,99 euros, quedando obligada la AC de SOCOSEVI SL y el FGS a estar y pasar por la presente declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 5 de mayo de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 20 de dicho mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Eulen Seguridad SA -EULEN- recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 23 de enero del año en curso, que estimando la demanda interpuesta por D. Constantino el 22 de marzo de 2013, ha condenado solidariamente a Socosevi SL SOCOSEVI- (como empleadora suya al tiempo de generarse la deuda) y a la hoy recurrente (como subrogada en la relación laboral por su condición de sucesora en la contrata) a abonarle 6.676,45 euros por falta de abono del salario de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero de 2013 y pagas extraordinarias de julio y Navidad de 2012

(1.070,49 euros), 560,94 euros como complemento de incapacidad temporal en esas cuatro mensualidades ordinarias y 791,99 euros como intereses por demora, debiendo pasar por ell tanto el administrador concursal de SOCOSEVI como el Fondo de Garantía Salarial.

El recurso de EULEN pretende cambiar ese pronunciamiento únicamente en cuanto a su concreta condena, estimando que debió ser absuelta, a cuyo fin articula dos motivos, destinados a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por el demandante.

SEGUNDO

A) Se denuncia, en el motivo inicial, que la sentencia ha aplicado indebidamente la responsabilidad solidaria contemplada en el art. 44 ET para el empresario sucesor, respecto a las deudas del anterior, dado que aquí la subrogación opera por efecto del art. 14 del convenio colectivo para las empresas de seguridad, que no establece ese tipo de responsabilidad, con cita de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de julio de 2013 (RCUD 3228/2012 ), 10 de junio de 2013 (RCUD 1351/2012 ) y 5 de febrero de 2013 (RCUD 238/2012 ), así como las de algunos Tribunales Superiores de Justicia, incluida la que hemos dictado nosotros el pasado 4 de febrero del año en curso (rec. 44/2014), en el caso de pretensión similar de otro trabajador de SOCOSEVI asumido por EULEN el 22 de febrero de 2013 por trabajar en la misma contrata del servicio de seguridad de LANBIDE.

El demandante se opone por estimar que, como razona el Juzgado, estamos ante un supuesto de sucesión de empresa del art. 44 ET, en su vertiente de sucesión de plantillas, que determina la entrada en juego de la responsabilidad solidaria prevista en dicho precepto e indicando que el Tribunal Supremo sostiene que el cambio de contratista, en este sector, constituye un supuesto de sucesión de plantillas del art. 44 ET . B) La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 44.3 ET, tras la reforma operada en ese precepto por el art. 2.2 de la Ley 12/2001, de 9 de julio, en los casos de cambios de contratistas de servicios en los que el nuevo asume el grueso de la plantilla de la saliente por disponerlo así el convenio colectivo sectorial de aplicación y tratarse de servicios en los que los elementos patrimoniales no son relevantes, siendo lo esencial la mano de obra, en lo que viene definiéndose como un supuesto de sucesión de plantilla, que se inserta en la nueva noción de sucesión de empresa del art. 44.2 ET, fruto de la asunción de su descripción en los términos previstos en la normativa comunitaria (concretamente, es copia literal del art. 1.1.b de la Directiva 98/50/CE, de 29 de junio, del Consejo, que a...

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