STSJ Comunidad de Madrid 558/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2014:6015
Número de Recurso92/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución558/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.44.4-2012/0024858

Procedimiento Recurso de Suplicación 92/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 586/2012

Materia : Reclamación de cantidad

C.A.

Sentencia número: 558/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 92/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D./Dña. Consuelo, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid, en sus autos número 586/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a CHARTIS EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA y GENERAL AVIATION SERVICE SL, en reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. - Dª. Consuelo con DNI n° NUM000 prestó servicios como Auxiliar Administrativa para la empresa GENERAL AVIATION SERVICE SL suscribiendo el 26.04.2005 un primer contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 100 horas mensuales, que finalizó el 25.10.2005, y otro segundo también temporal el 01.11.2005, que de mutuo acuerdo entre las partes convirtieron en indefinido el 29.04.2006.

La jornada y el horario de trabajo de trabajo de la actora eran sábados de 6.45 a 15.45h y domingos de

7.45 a 13.45h y de 18.00 a 21.00h, siendo el salario mensual que percibía en las última nóminas de 649,52 euros incluidas las partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 01 de marzo de 2008 causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo in itinere, con diagnóstico inicial de politraumatismo grave, cuando conducía un automóvil en el Aeropuerto de Barajas.

TERCERO

El 31.10.2008 fue despedida, siendo registrada la demanda judicial el 12.12.2008 y que obrante a los folios 403 a 411, se da íntegramente por reproducida; destacamos el Hecho Segundo que textualmente expresa:

Sus funciones han sido las propias de la categoría profesional de agente administrativo con funciones de supervisión, también denominada supervisora de rampa, correspondiente al grupo profesional 2 (administrativos) categoría a) -ejecución/supervisión- agente administrativo-, descritas en el art. 19 del I Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos para el período 2005-2009, aplicable a la empresa por razón de su actividad (prestación de servicios de handling).

Dichas funciones, que se llevaban a cabo en la pista e instalaciones del aeropuerto de Madrid - Barajas y en el interior de las aeronaves, consistían principalmente en la supervisión y coordinación de los servicios de handling (coordinador, limpieza, combustible, equipajes, etc) y de start-up (puesta en marcha) para las distintas compañías aéreas con las que la empresa tiene concertados dichos servicios (Iberia y compañías Asistidas, Olimpic, Pan European, Luxar, Orion Air, Virgin Express, Monarch, etc).

Asimismo, he venido ocupándome del traslado de tripulaciones en vehículos de la compañía, de facilitara las mismas planes de vuelo y meteos de la señalización mediante conos de la posición de aeronaves en pista, de cambios de configuraciones (cortinas y asientos), y de acompañamientos en tránsito a grupos de pasajeros o pasajeros con necesidades especiales.

No obstante lo anterior, la categoría que la empresa ha hecho figurar en mis contratos y nóminas es la de auxiliar administrativo, con arreglo al convenio de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid, que nada tiene que ver con la actividad de la empresa.

El Juzgado de lo Social n° 21 dictó sentencia el 21.04.2009 desestimatoria de la demanda y que recurrida en suplicación por Dª. Consuelo se emitió el siguiente fallo:

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por D. Consuelo contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social n° 21 de Madrid en procedimiento por despido 1603/08, revocamos en parte dicha sentencia, en el sentido de ratificar la calificación de la improcedencia del despido contenida en el fallo, con derecho a una indemnización de 3.409,98 #, a los que debe añadirse el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, en cuantía de 21,35 E/días, cantidades de las que deberá deducirse la suma de 2.937 # ya depositados todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Dichas resoluciones judiciales obran a los folios 421 a 430 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido; destacamos el Hecho Probado Primero y Segundo coincidente con el Hecho Probado Primero. CUARTO .- El 12 marzo de 2010 el INSS emite resolución, notificada a la actora el 23 de marzo de 2010 en que le declara un grado de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo con efectos económicos de 06.06.2009 siendo responsable del pago de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutuamur.

QUINTO

El art. 50 del Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Halding), establece lo siguiente:

"Todas las empresas del sector vendrán obligadas a concertar un seguro colectivo de accidente de trabajo para sus trabajadores en activo con una antigüedad de 6 o más meses, siendo efectivo a partir de los tres meses de la publicación en el BOE de este Convenio.

En lo que respecta al reparto de la aportaciones entre empresa y empleado se estará a lo que se establezca en cada empresa.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir una indemnización complementaria a las prestaciones de Seguridad Social, en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya cuantía será de 21.000

  1. La indemnización en el supuesto de Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional será de 13.000 #.

La obligación establecida en este articulo no alcanzará a aquellas empresas que tengan cubiertos estos riesgos por pólizas suscritas con una compañía de seguros siempre que en su j con unto sean más beneficiosas.

La citada cuantía será compensable con cualquier otra indemnización derivada de accidente o enfermedad profesional, así como las que puedan establecerse por responsabilidad civil.

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones se abonaran a quien o quienes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiario, y, en su defecto a los herederos legales.

En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente en caso de muerte o la declaración de invalidez por el organismo correspondiente de la Seguridad Social."

SEXTO

GENERAL AVIATION SERVICE SL tiene suscrito con la codemandada CHARTIS EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA la póliza de Responsabilidad Civil General nº NUM001, efectos de 16 marzo 2006 anual revocable en vigor, y que obrante a los folios 494 a 537 se da íntegramente por reproducida.

SEPTIMO

El 03.05.2010 formuló Diligencias Preparatorias seguidas- ante el Juzgado social n° 19 requiriendo por Auto de fecha 10.05.2010 la documentación solicitada.

El 31.05.2010 contestó GENERAL AVIATION SERVICE SL negando la existencia de póliza de seguro.

Presentada nueva solicitud por Diligencia de fecha 01.09.2009 se deniega la petición, instando a plantear nueva demanda de Diligencias Preparatorias.

Se presenta el 23.03.2011 y el 04.04.2011 se dicta Auto por el Juzgado Social n° 8 requiriendo la documentación solicitada.

Se interpone recurso de reposición frente a dicho Auto por la requerida y el 04.05.2011 se aporta.

El 26.09.2011 se emite el Auto con entrega de la documentación (Doc. 26 a 38 ramo prueba actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

OCTAVO

En fecha 25.04.2012 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 17.05.2012 con el resultado de intentado y sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Consuelo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación,...

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