STSJ Castilla y León , 9 de Julio de 2014

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2014:3488
Número de Recurso823/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01017/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2013 0002409

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000823 /2014-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001095 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA

Recurrente/s: Luis Pablo

Abogado/a: SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN

Procurador/a: FILOMENA HERRERA SANCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de Sección

Dª. Maria del Carmen Escuadra Bueno

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a nueve de Julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.823/14, interpuesto por Luis Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Salamanca, de fecha 10/3/2014, (Autos núm.1095/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Luis Pablo contra INSS, TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10/12/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Luis Pablo con DNI n° NUM000 nacido el día NUM001 -65 afiliado a la Seguridad Social en su Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 desarrolla la actividad de conductor.

SEGUNDO

El actor esté en situación de incapacidad temporal desde el 24-12-11 y agotado el plazo máximo de duración de 18 meses se inicia por el INSS expediente para la valoración de secuelas siendo el actor examinado por el EVI que el 20-9-13 emite el informe de valoración médica y el 24 de septiembre el dictamen propuesta.

TERCERO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 25 de septiembre de 2013 se denegó el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según el art.137 LGSS . Contra dicha Resolución el actor presentó reclamación previa el 25-10-13 siendo desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 13-11-13.

CUARTO

El actor sufre afectación traumática mano izquierda con diagnóstico de fractura IFP 3° dedo. Tras tratamiento conservador se realiza intervención quirúrgica el 2-11-12 artrolisis y tenolisis con reconstrucción placa volar y polea. Realiza rehabilitación que finaliza el 20-8-13. En la revisión del servicio de cirugía plástica de 26-8-13: presenta buena función flexora de articulaciones MCF e IFD persiste limitación a flexión de IFP en 35-40° para la formación de puño-presa palmar y edema fusiforme residual en borde lateral radial.

El 20-9-13 se objetiva: mano izquierda 3° dedo limitación flexión IFP 35-40° puño no completo con 3° dedo pinza digital posible. Limitación por anquilosis de IFP 3° dedo mano izquierda.

QUINTO

El 22-3-13 se emite informe por el Médico Forense en las diligencias previas 4858/2011 del Juzgado de Instrucción nºl de Salamanca con el siguiente contenido:

"En el reconocimiento practicado se ha observado que existe rigidez articular con dolor al realizar fuerza con dicha mano. Realizada prueba con el dinamómetro la mano derecha llega a 55 y la mano izquierda llega a 25.

Su actividad precisa de la utilización de la mano izquierda para sujetar el volante del camión así como para realizar tareas de carga y descarga y de mantenimiento del vehículo.

La secuela limita dichas actividades e impide, en momentos puntuales, realizar actividades que son fundamentales en el trabajo ordinario y que en algún momento pueden suponer peligro en la conducción."

La secuela del actor ha sido valorada con un punto (folio 89).

SEXTO

El Centro de reconocimiento médico de conductores de Villamayor en fecha 4-12-13 ha considerado al actor no apto para la renovación del permiso ED.

Con la misma fecha se ha renovado el permiso de conducción B y BE pero no el resto que disponía el actor (folios 106 y 107).

SEPTIMO

La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de accidente no laboral es de 736,12# mensuales y la fecha de efectos el 24/9/13.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación el Letrado Don Sebastián González Martín, en nombre y representación de Don Luis Pablo, interesando en el primer motivo de recurso se declare la nulidad de los actuado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber denegado la juzgadora de manera injustificada la práctica de prueba, consistente en el examen del actor por el médico forense.

Con carácter general debemos indicar que el art. 90.1 de la LPL, dispone que "Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..", Añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:

"

  1. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada...

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