SAP Santa Cruz de Tenerife 225/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2014:966
Número de Recurso85/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución225/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 760/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil Construcciones Caman, S.L., representado por la Procuradora Dª. Ana María Casanova Macario, y asistido por el Letrado D. Victor Hugo Betancor Acosta, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, y asistido por el Letrado D. Manuel Gallego Águeda; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el quince de julio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Casanova Macario en nombre y representación de la entidad Construcciones Caman S.L., declarando en consecuencia la nulidad por vicio de error en el consentimiento del Contrato Marco de Operaciones Financieras de 12 de julio de 2004, de la Confirmación de Permuta Financiera de 29 de septiembre de 2005, de la Confirmación de Permuta Financiera de 14 de marzo de 2006 y del Préstamo a Interés Fijo de 22 de octubre de 2010. Asimismo se condena a Banco de Santander S.A. a la restitución y pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (199.997,56), así como a la restitución de las cantidades que por intereses y gastos de correo se abonen desde la interposición de la demanda hasta la declaración de nulidad, todo ello incrementado con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en esta primera instancia. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Cabrera Guimerá, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana María Casanova Macario, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Vega Medina; señalándose para votación y fallo el día veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estimó la demanda en la que se dedujo una acción principal de nulidad de contratos marco de operaciones financieras, permuta financiera de tipo de interés, contrato de confirmación, y de préstamo, perfeccionados entre las partes, esencialmente, en síntesis, por infracción del deber de información con carácter previo a la contratación, estimando esencial la sentencia recurrida que el producto se ofreció por el Banco; el hecho de suministrar información insuficiente vulnerando la exigencia del art. 79 Bis de la LMV, siendo un hecho que ha de probar el Banco, ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incluso es corroborado por la declaración de la persona que negoció el primer contrato, con la consiguiente invalidez del consentimiento; resolución contra la que se alza la entidad recurrente en defensa de su oposición procesal inicial.

SEGUNDO

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, se comparten los fundamentos jurídicos de la sentencia de la primera instancia por su corrección, lo que conduce a tenerla por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, salvo lo que se matice. Es resuelta correctamente por la referida sentencia la excepción relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, y en la que insiste en el escrito de interposición, siguiendo el criterio de la jurisprudencia que establece, para supuestos, como el presente, de error en el consentimiento como causa de la anulabilidad del contrato del art. 1301 del Código Civil, en que el día inicial del cómputo es el de la consumación del mismo, según prescribe dicha norma, que no se puede equiparar ni con el momento de la perfección ni con el agotamiento del contrato, es decir, que ha de tomarse el día de la realización de todas las obligaciones, en términos de las SSTS de 24-6-1897 y 20-2-1928, entre otras que cita la STS de 11-6-2003, precisando esta sentencia que esta doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301, de modo que, con esta última precisión, de todos modos, no cabe estimar en esta litis la caducidad de la acción porque el desarrollo del contrato así lo evidencia sin duda alguna, para lo que es suficiente con decir que es con fecha 22-10-2010 en que el cliente suscribe un préstamo para hacer frente a las liquidaciones negativas, al resultar la última liquidación interanual negativa, por importe de 194.199,26 euros, de fecha 4-10-2009, y la demanda presentada el 22-5-2012; estimando la Sala estima que tampoco es procedente apreciar la caducidad respecto del contrato de fecha 29-9-2005, cancelado el 14-2-2006, porque fue sustituido por el siguiente con la misma fecha, a instancia de empleados del Banco, según afirma la demandante, "porque el comportamiento y las expectativas del producto no se ajustan a lo previsto", de modo que a estos efectos bien parece que se trata de fases de un mismo compromiso negocial, como ya dijo la Sección Cuarta de esta Audiencia, en sentencia de 115-5-2014, un ciclo negocial que se concreta en varios estadios sucesivos y concatenados por determinados actos representados por cada uno de los contratos suscritos como una sucesión de un único negocio complejo extendido en el tiempo.

TERCERO

En cuanto al fondo, y rechazando alegaciones que no tienen el alcance pretendido, como la relativa al hecho de que la demandante hubiera contratado años antes otros dos contratos análogos, porque su verdadera naturaleza y desproporcionada onerosidad para el cliente no se desveló por completo como hasta ahora, para lo que no hay más que apreciar la cascada de liquidaciones negativas y su desproporcionado importe, según ya viene declarando esta Audiencia, y en cuanto al resto, aunque, efectivamente al momento de la suscripción de los contratos de litis, no estaban todavía publicadas las normas establecidas en el art. 62 del Real Decreto 217/2008 respecto de la información que las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes minoristas, como las establecidas en el art. 64 respecto de las exigencias de la descripción del producto, su naturaleza y riesgos, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional, que comprenderá la explicación de la naturaleza, características y riesgos inherentes al instrumento financiero, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas, como viene declarando esta Audiencia, así, últimamente, en la sentencia de esta Sala de 12-5-2014, lo que no puede obviarse es la incidencia de la falta de información debida para la correcta formación del consentimiento, pues lo que resulta de todo lo actuado es que no se ha demostrado en el procedimiento con el rigor exigible que se hubiera informado de los verdaderos riesgos del producto ni de los eventuales escenarios en que hubiera podido encontrarse el cliente, que, en buena lógica, nunca se hubiera prestado si el cliente hubiera sabido que las liquidaciones negativas llegarían a ascender a la cuantía de 194.199,26 euros, duplicando la anterior, con los correspondientes costes de cancelación, que condujo al cliente razonablemente, ante la perspectiva sumamente negativa para su empresa, de aparecer como moroso, a suscribir un préstamo para hacer frente a las liquidaciones negativas, sin que las explicaciones que sobre el contenido del contrato dieron los empleados del Banco, en la apreciación de la sentencia recurrida que se comparte por su corrección, signifiquen precisamente que real y efectivamente se hubiera dado información completa al cliente, ni que se hubieran efectuado simulaciones de supuestos de cálculo de riesgo con cifras concretas, ni menos aún, si cabe, de los elevados costes de cancelación del contrato, o sea, que no sirven para...

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