SAP Barcelona 194/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2014:6921
Número de Recurso665/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 665/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1003/2011

S E N T E N C I A núm.194/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo del dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1003/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Samuel Y Bibiana quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAIXA D' ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (ACTUALMENTE CAIXABANK, SA), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Samuel Y Bibiana contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de abril de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" Que, desestimando íntegramente la demanda,

  1. Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones interesadas en su contra;

  2. - Impongo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Samuel Y Bibiana y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de mayo de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma.Sra.Magistrada Dña. María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Sres. Samuel y Bibiana interpusieron demanda frente a CAIXABANK, SA solicitando " se declare la anulación del CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA DE INTERESES EXCLUSIVAMENTE PARA CONSUMIDORES, procediéndose en consecuencia a la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de los actores en virtud de los contratos anulados, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto a la otra en virtud de los mismos. a) Se condene a la demandada a restituir a la actora, cuantos intereses, comisiones y gastos de cualquier clase, se hayan cargado en cualesquiera de sus cuentas, como consecuencia y/o derivados de los contratos anulados.

  1. Se impongan a la demandada las costas ocasionadas en este procedimiento"

Exponen que el Sr. Samuel y su esposa, la Sra. Bibiana, empleada de correos y encargada de repartir la correspondencia en la zona donde se ubica la oficina nº 4492, de la demandada, trasladaron a ésta en 2004 el crédito hipotecario que tenían en BBVA. Que en 2008 una comercial de La Caixa les llamó por teléfono y les pidió que fueran a la oficina para ofrecerles un producto que les sería muy útil. Les ofrecieron un seguro contra la potencial subida del Euribor, de importe similar al crédito con garantía hipotecaria que tenían, de manera que siempre abonarían una cuota mensual asequible que no perjudicaría la economía familiar, que el seguro no conllevaba coste alguno, y que la entidad se aseguraba también el pago de los préstamos, créditos, etc. Que nunca les dijeron que era un producto financiero de alto riesgo, que podía comportarles pérdidas, o que su cancelación tendría un coste muy elevado, ni les hicieron Test de Idoneidad cuando estaba ya en vigor el RD 217/2008. En septiembre de 2009 recibieron un aviso de que no se había podido realizar un cargo de 581,12 # por falta de fondos, se personaron en la oficina y les informó el nuevo Director que ello era consecuencia de la bajada del Euribor, al tiempo que les ofrecía una posible solución, que era la cancelación anticipada del producto, con un coste de alrededor de 12.000.- e, y para el pago les ofreció una ampliación del crédito con garantía hipotecaria que tenían suscrito con la propia entidad. Que aceptaron pues estaban pasando por malos momentos económicos y no querían seguir en las consecuencias del engañoso producto. Detallan extensamente la normativa aplicable e incumplida por la demandada, consideran que la Sra. Bibiana fue inducida a error sobre la verdadera esencia o naturaleza del producto que contrataba, e invocan los arts. 1300 y ss, y 1265 y ss del CC .

CAIXABANK, S.A. se opone afirmando que se informó debida y suficientemente a la Sra. Bibiana de las características del contrato, con especial referencia a los riesgos del mismo; que se les explicó que el contrato suponía la sustitución de los intereses variables del endeudamiento por otros a tipo fijo, advirtiendo que si bien la contratación del producto era gratuita, y que no suponía una novación del crédito, el mismo comportaba un riesgo asociado al descenso de los tipos de interés por debajo del tipo fijo del contrato, en cuyo caso se producirían liquidaciones negativas, a pagar, para el cliente, y la parte actora comprendió todo ello, por lo que el error no existió, y si se produjo se debió a una grave negligencia de los actores, por lo que se trataría de un error no excusable. Asimismo considera que tras la cancelación del contrato la demanda supone ir contra los actos propios; que el tipo fijo del contrato (6.370%) fue muy ajustado y equilibrado; que no perjudicó a la actora, sino que la benefició, pues redujo en mayor medida su deuda, a la vez que minoró los intereses que deberá pagar a lo largo de la vida del préstamo; que La Caixa no conocía que los tipos de interés evolucionarían a la baja, y se alcanzó la finalidad del contrato que fue la sustitución de los intereses variables del crédito abierto por otros a tipo fijo.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando:

"Debe principiarse por el análisis de la cuestión relativa a si la presente demanda supone una actuación contraria a los propios actos, pues la solución que se dé a este motivo de oposición que formula la demandada condiciona de manera previa que se aborden o no las demás cuestiones que se suscitan.

En el documento 12 que se adjunta con la demanda (resolución de mutuo disenso), las partes antes contratantes del swap, ahora litigantes, convienen en extinguir por mutuo disenso el contrato objeto de estas actuaciones y declaran expresamente que, con la compensación fijada, no cabe a las partes nada más pedirse ni reclamarse en virtud de tal contrato, reiterándose que las partes no se deberán suma alguna por causa de la operación y que, en todo caso, renuncian a cualesquiera otros pagos o entregas pudieran tener derecho en virtud de la operación.

La claridad de los términos en que se expresa tal documento, sin que sea contradicho por la intención evidente de los contratantes ( art. 1281 CC ), hace que la demanda interpuesta suponga una vulneración de los propios actos. A tal efecto, el art. 111-8 del CCCat dice: "ninguno puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual".

En la demanda se insiste sobre el vicio del consentimiento en que los actores habrían incurrido al contratar el swap. Sin embargo, no se alega en ningún momento que cuando se concertó la extinción por mutuo disenso (el cual es en sí un contrato por el cual se deja sin efecto una relación obligatoria previa -DÍEZ-PICAZO-) la voluntad de los ahora litigantes estuviese afecta por algún tipo de vicio. Tampoco se hace constar ninguna reserva de acciones, sino que lo que se expresa en tal documento es justamente lo contrario, y la primera reclamación que consta se produce pasado más de un año de la extinción por mutuo disenso (documento 14: reclamación al servicio de atención al cliente). El relato de hechos que se hace en la demanda acerca del desistimiento es contrario a apreciar que el mismo adoleciera de algún vicio (vicio que, respecto del mutuo disenso, tampoco se invoca). Así, se relata que el nuevo director de la oficina dijo a los actores que la solución a las posibles liquidaciones negativas era cancelar anticipadamente el producto, lo que acarreaba un coste de alrededor 12000 euros y que, dado que no disponían de tal cantidad, se les ofreció realizar una ampliación del crédito para abonar el importe de cancelación, lo que se aceptó. En consecuencia, el íter previo a la celebración del mutuo disenso no evidencia ningún vicio. Ciertamente, los actores también dicen (página 13 de 117 de la demanda) que preferían pagar y después reclamar lo que estimaran conveniente. No obstante, al no evidenciar tal voluntad de después reclamar (reserva de acciones), esa voluntad interna no declarada (jurídicamente: reserva mental) no produce efectos frente a la otra parte."

SEGUNDO

La representación de los Sres. Samuel y Bibiana fundamentan su recurso en dos motivos:

- Incongruencia por omisión, falta de exhaustividad y motivación de la sentencia.

- Error en la valoración de la prueba por haberse realizado de manera ilógica:

  1. Respecto de la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses para consumidores de fecha 27-6-2008 por vicio del consentimiento. Afirma que se ha acreditado que ha existido una total ausencia de información por parte de CAIXABANK, S.A., así como un actuar negligente y...

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