SAP La Rioja 188/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:357
Número de Recurso239/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00188/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 239/2014 -M

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 185 DE 2015

En LOGROÑO, a veintiocho de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 83/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 239/2014, en los que aparece como parte apelante, Amelia, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ESTELA MURO LEZA, asistida por la Letrado Dª ESTHER LUMBRERAS CHECA, y como parte apelada, BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, asistida por el Letrado D. DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Instancia núm. 4 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Palacio Angulo en nombre y representación de Amelia contra BANCO SANTANDER S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Amelia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 25 de junio de 2015, si bien por razones de trabajo tuvo lugar dicha deliberación el día 29-06-2015. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por doña Amelia frente al Banco de Santander, en ejrcicio de acción de nulidad del contrato de adquisición de valores suscrito el 24 de septiembre de 2007, por vicio del consentimiento error, alegando que firmó dicho contrato en la creencia de que se trataba de un depósito a plazo, producto que le fue ofrecido por el banco, sin darle explicación suficiente sobre el mismo, y que doña Amelia, de 75 años de edad, sin estudios, dedicada a las labores del hogar, sin experiencia ni conocimientos financieros complejos, se fió de los empleados de la entidad demandada sucursal de Nájera, donde tenía todos sus ahorros en un plazo fijo, sin realizar la entidad test alguno de idoneidad ni de conveniencia del producto que ofertaba a su cliente, que solo ahora y a través de los medios de comunicación ha conocido el engaño y manipulación que padeció, solicitando además la nulidad de las pólizas de crédito que tuvo que contratar por su falta de liquidez, y para poder sobrevivir, pignorando los valores antes contratados, así como la nulidad de cualquier otra póliza de crédito que para la misma finalidad tenga que contratar en el curso del procedimiento. Alega en la fundamentación jurídica el desequilibrio de las partes en la contratación del producto, que el producto contratado es complejo y de alto riesgo, que tiene por finalidad la captación de fondos por la entidad bancaria para sus propios intereses, que en el contrato y en la información facilitada se habla de renta fija, lo que lleva a engaño sobre el producto, que la demandante ostenta la condición d consumidora o usuaria, que al contrato, cuyo condicionado, con cláusulas predispuestas redactadas por la entidad para una pluralidad de contratos iguales, le es de aplicación la Ley 7/1988 de 13 de abril, y el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, siendo las cláusulas que contiene, no negociadas individualmente, abusivas, de Condiciones Generales de la Contratación, concurriendo el vicio del consentimiento, error en el objeto esencial, en cuanto afecta a l producto adquirido, error de carácter esencial e inexcusable, siendo que la demandante suscribió el producto por la confianza con los empleados de la sucursal bancaria; error que el banco pudo haber evitado, y no lo hizo, incumpliendo las obligaciones de transparencia en la información bancaria en las operaciones complejas como la que nos ocupa, como exige el art. 79 de la Ley del Mercado de Valores, siendo el banco el que recomendó el producto a su cliente, si un previo estudio del perfil del mismo, como exigía el RD 629/1993, y sin informar de la naturaleza y riesgos del producto.

La sentencia de instancia estima que no se produjo el error alegado en la demanda, que doña Amelia fue informada del producto que contrataba, no solo por el director de la oficina, como él mismo declara en prueba testifical en el acto del juicio, sino por la documentación que le fue entregada, el tríptico informativo de la nota de valores registrado por la Comisión Nacional Del Mercado de Valores el 19 de septiembre de 2007, en el que se describen con detalle las características del producto, y en el que no se habla de depósitos sino de valores, con ejemplos de rentabilidad positivos y negativos, de modo que doña Amelia supo que contrataba un producto que se convertiría en acciones, y por tanto sujetas a cotización, sin reclamación alguna cuando el producto le dio una rentabilidad en intereses de 14000 euros, ni cuando le notificaron que sus obligaciones pasaban a convertirse en acciones, cuando se le informó que los valores habían sido admitidos a cotización en bolsa, y cuando se le informó que la cotización era inferior al precio de conversión, en septiembre de 2009; recibiendo nuevas acciones, suscribiendo dos órdenes de venta de las acciones, y contratando dos préstamos consecutivos con pignoración de valores, sin acreditar su falta de liquidez, no siendo hasta más de cinco años después de suscribir el contrato de valores, cuando pretende su nulidad.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, se alza la apelante doña Amelia alegando error por inaplicación del art. 79 de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, en lo relativo al deber de información, la orden de compra y el tríptico informativo han supuesto una multa a la entidad Banco de Santander por el Consejo de la CNMV, por no disponer de la información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción de la emisión del producto Valores Santander, y por falta de información a sus clientes; el banco debió informarse de las condiciones de su cliente, de sus ahorros, de su experiencia en productos de riesgo, contratando el producto la demandante en la confianza en los empleados de la entidad, así antes había contratado un depósito a plazo, después el producto recomendado Santander Equilibrio Activo, y un mes después se reembolsa éste y suscribe el producto Valores Santander, siguiendo las instrucciones del director de la sucursal, y en la creencia de que era un producto más adecuado a sus necesidades, sin que el director de la entidad le asesorara teniendo en cuenta los intereses de su cliente. Alega además la apelante error en la valoración de la prueba, pues el tríptico entregado a la cliente es informativo, no explicativo del producto, y en el mismo se indica que no contiene todos los términos y condiciones de la emisión, recomendando la lectura de la nota de valores, nota que consta de 94 folios, con varios anexos, la mayoría de ellos en inglés, el tríptico no informaba que las acciones pudieran llegar a valer poco más de cinco euros, como así ocurrió, y no es fácil de entender para alguien no experto en inversiones. Error en la valoración de las comunicaciones remitidas por la entidad demandada pues tal información tiene lugar después, no antes ni al momento de contratar. Error por aplicación indebida de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil pues la información no fue ni precisa no clara ni adecuada a las características de la cliente, quien pensó que contrataba un depósito a plazo con alta rentabilidad el primer año, menos los siguientes, pudiendo recuperar su dinero cuando quisiera. Alega además la parte apelante que nadie contrata préstamos si no es por necesidad, y que pignorar los valores y vender las acciones no supone la comprensión del producto. Infracción del art. 376 sobre la valoración de las declaraciones de testigos, pues el testigo director de la sucursal defiende los intereses de su empleador, y si la sentencia hubiera estimado la demanda la sucursal de la que es director hubiera tenido que asumir la pérdida de los balances, lo que perjudica sus objetivos e intereses. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la recurrida y estime la demanda con condena en costas a la adversa.

La entidad Banco de Santander se opone al recurso e impugna la sentencia de instancia en el extremo relativo a la no imposición de costas, alegando que doña Amelia había contratado previamente un fondo de inversión medio que vendió con pérdidas, por lo que era conocedora de los riesgos del mercado, recibió información detallada de los Valores Santander, tanto por el director de la sucursal como mediante la entrega del tríptico informativo, aprobado por la CNMV para todo inversor potencial, los créditos concertados posteriormente...

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