STS 1513/1997, 4 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1997
Número de resolución1513/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete, que decretó en archivo de las actuaciones, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Burgos con fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete dicto auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

    "1º.- Por auto de 14 de Octubre de 1.996, se acordó el procesamiento de Ricardo , en el sumario 2/96 del Juzgado de Instrucción numero 6 de Burgos. 2º Elevadas las actuaciones a este Tribunal, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución del procesado, no ejercitandose por ninguna otra parte la acción penal. 3º Evacuado dicho trámite, se dió traslado a la defensa del procesado, que formuló sus conclusiones en igual sentido, y se señalo fecha para la celebración del juicio oral. 4º Suscitado el incidente prevenido en los artículos 381 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dejó sin efecto el señalamiento hasta su resolución".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: La Sala acuerda: Reformar las resoluciones dictadas en el presente Rollo que hacen referencia al traslado de calificación a la defensa y al señalamiento del juicio oral, decretando el archivo de las actuaciones, dejando sin efecto las medidas cautelares personales y patrimoniales adoptadas en su día contra el procesado Ricardo y previniendo a las partes para que insten ante quien y como corresponda las propuestas para su tratamiento y las provisionales o preventivas a que, por razones de urgencia, pudiere haber lugar, todo ello con costas de oficio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 10 del Código Penal y 24 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 27 de Noviembre ultimo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, se formula por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se alega vulneración del artículo 101 del Código Penal, y el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española.

La Audiencia Provincial de Burgos, en el Auto de 10 de Marzo de 1.997, acuerda reformar las resoluciones dictadas en el rollo del sumario 2/96 del Juzgado de Instrucción número 6 de Burgos, que hacen referencia al traslado de calificación a la defensa y al señalamiento del juicio oral, decretando el archivo de las actuaciones, dejando sin efecto las medidas cautelares personales y patrimoniales adoptadas en su día contra el procesado Ricardo , y previniendo a las partes para que insten ante quien y como corresponda las propuestas para su tratamiento y las provisionales o preventivas a que, por razones de urgencia, pudiera haber lugar.

Para una mejor resolución de la cuestión, es preciso verificar una cronología de las actuaciones previas al auto que se recurre

  1. ) Con fecha 13 de Octubre de 1.996, se dictó Auto de procesamiento, en el sumario mencionado contra Ricardo , declarandose concluso el mismo por Auto de 22 de Noviembre de 1.996.

  2. ) Con fecha 2 de Diciembre del mismo año, el Ministerio Fiscal, mostró su conformidad con la conclusión del sumario, solicitando la apertura del juicio oral, lo que decretó el Tribunal, dando nuevo traslado a las partes para formular las correspondientes conclusiones provisionales.

  3. ) Con fecha 9 de Enero de 1.997, se evacuó dicho traslado por el Ministerio Fiscal, calificando los hechos que se relataban como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.1º y la agravante de parentesco del artículo 23, ambos del Código Penal, solicitando la libre absolución del procesado Ricardo , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.1 del propio texto punitivo, se interesaba el internamiento para tratamiento médico del procesado, en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por tiempo de doce años, solicitandose la oportuna prueba testifical y pericial. 4º) Con fecha 20 de Enero de 1.997, la defensa del procesado, presentó sus conclusiones provisionales de conformidad con el Ministerio Fiscal.

  4. ) Por auto de 28 de Enero de 1.997, se admitieron las pruebas y se señaló fecha para dar comienzo las sesiones del juicio oral, el día 11 de marzo acordandose las oportunas citaciones.

  5. ) El día 10 de Marzo, el Tribunal dictó el Auto objeto del recurso, sin que pudiera celebrarse el juicio oral, dada la imposibilidad física del procesado para acudir al mismo, como puso de relieve el Directos del Centro Psiquiátrico donde se encuentra internado el procesado, según oficio remitido al Tribunal.

SEGUNDO

El auto objeto de este recurso, basa fundamentalmente el archivo de las actuaciones, en el hecho de que no se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora existente en el proceso. Sin embargo, tal afirmación no es correcta, pues el Ministerio Fiscal, al calificar los hechos, estimó la existencia de un delito de asesinato intentado, si bien apreció la existencia de una circunstancia de exención completa, lo que evidentemente no supone desde luego inexistencia de ejercicio de la acción penal, como con notorio error afirma el Tribunal de instancia.

Item más, el propio Tribunal acuerda la apertura del juicio oral y señala día para el comienzo de las sesiones, lo que no podría haber efectuado, si no se hubiera formulado acusación.

Para que se ordene la apertura del juicio oral, la parte acusadora tiene que pedirlo expresamente en el ordenamiento penal español. El proceso ordinario por delitos graves, ha sido articulado de manera que el cumplimiento del principio acusatorio, con relación a la apertura del juicio oral, se hace depender de que se formule una acusación, por persona distinta de quien tiene la potestad para juzgar, contra otra persona, pero la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hace requisito previo para la formulación de esta acusación que esa misma persona, el acusador, pida la apertura del juicio oral contra la persona que aparezca en el sumario haber cometido el hecho punible.Si la parte acusadora pide la apertura del juicio oral, en estricto cumplimiento del principio acusatorio, el Tribunal debe acordarla -artículo 645 de la L.E.Crim.- con la única excepción, en el proceso ordinario por delito graves, de que el hecho no sea constitutivo de delito -artículo 637.2º L.E.Crim- en cuyo caso, procederá el sobreseimiento. Acto seguido, el Tribunal dictará auto de apertura del juicio oral, que es irrecurrible, y en dicho auto, se ordenará que la causa pase a las partes para su calificación provisional, y celebrado el juicio oral, el proceso debe terminar por sentencia -artículo 742 L.E.Crim-.

Por otra parte, la falta de capacidad de culpabilidad del acusado, en lo referente a la enajenación mental, es el mejor regulado en nuestra Ley procesal, ya que los otros supuestos no son contemplados en la misma. En aquélla, se distinguen dos situaciones: 1º) que el imputado hubiese cometido el delito en situación de enajenación mental, y que ésta continúe, y 2º) que la enajenación sobreviniera después de cometido el delito. Examinaremos, solo el primer supuesto, que es el que interesa a efectos del presente recurso.

Una vez emitido el dictamen pericial -artículo 381- y oidas las personas que puedan deponer sobre sus circunstancias, incluso examinandolo personalmente el Instructor -artículo 382-, dos normas contradictorias aparecian,de una parte, el artículo 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo

8.1º y 3º del Código Penal derogado. El primero, ordena decretar el sobreseimiento, el segundo, que el Tribunal sentenciador ordene el internamiento en centro especial, del que no podría salir sin autorización de aquel. Ante esta contradicción, el primero supone que el juicio oral no llegue a realizarse, mientras que el segundo, implica que el juicio oral debe efectuarse. Solo en el supuesto de que el estado del acusado no lo permitiera, no se celebraría el juicio oral y se adoptarian las medidas de internamiento solicitadas. Si por el contrario, su estado no lo impidiera, se verifica el juicio oral,y el Tribunal sentenciador adopta las medidas después de absolver, si aprecia dicha enajenación. Esta Sala, tiene declarado que el juicio oral debe celebrarse, pues el sobreseimiento, es un "enérgico remedio" que solo con suma cautela se aplica, en casos de insólita excepción -cfr. Tribunal Supremo Sentencias, 5 Noviembre 1.979, y 20 Octubre 1.982-.

En el nuevo Código Penal de 1.995, artículos 20.1º y 101, se regula de una forma similar dicho tema, exigiendose en todo caso sentencia, según se expresa en el inciso final del párrafo 1º del último precepto citado.

El Ministerio Fiscal, interesó una medida de seguridad, como instrumento alternativo de la pena, lo que está consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española y los preceptos penales expuestos.

Es evidente que la medida de seguridad, como fórmula más adecuada para estos supuestos que la pena, ha de acordarse dentro del ámbito penal, y no como erróneamente, expresa el auto recurrido, defiriendolo a otras jurisdicciones, solo viables, cuando no se hubiese cometido una infracción penal típica, por personas con falta de capacidad de culpabilidad.

TERCERO

Por todo ello, procede casar y anular la resolución recurrida, ordenandose a la Audiencia Provincial la celebración del juicio oral, la adopción de la medida de internamiento, y, en su caso, con carácter preventivo, si aquel no pudiera tener lugar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, declarando el archivo de las actuaciones, y en su virtud casamos y anulamos dicho auto ordenandose a la Audiencia Provincial la celebración del juicio oral, la adopción de la medida de internamiento, y, en su caso, con carácter preventivo, si aquel no pudiera tener lugar.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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