SAP Castellón 363/1999, 18 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
Número de Recurso704/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/1999
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 363

Ilmos Sres.

Presidente:

D. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª MARÍA IBAÑEZ SOLAZ

D. JOSE VICENTE AMBLAR GLAS

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Srs referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 10 del año 1997.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Letrado del Estado, siendo apelado el actor Don Abelardo , representado por la Procuradora Sra. Toranzo Colón y defendido por el Letrado Don José Antonio Gallardo Agost.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Abelardo contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a este a abonar al demandante la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISEIS PESETAS (197.116,-ptas.), intereses de la Ley de contrato de Seguro abonando a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Notifíquese...- Así por esta mi Sentencia....".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso dentro de plazo y en escrito razonado presentado ante el Juzgado de instancia recurso de apelación contra la misma en el que interesaba una Sentencia revocatoria de la apelada y desestimatoria de la demanda.

Una vez admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otras partes, que lo impugnó y, a su vez, formuló adhesión a la apelación, con la pretensión de que no se aplique al apelante principal la franquicia de

35.000,-ptas que le reconoce la Sentencia recurrida, imponiéndole en consecuencia el pago de las costas de la primera instancia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia y repartidos a esta Sección Tercera desde la Primera en cumplimiento del Acuerdo sobre el reparto de asuntos pendientes en las dos Secciones preexistentes a la entrada en funcionamiento de ésta, por Providencia de 22 de diciembre de 1998 se acordó la formación del presente Rollo, por la Providencia de 27 de julio de 1999 señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de septiembre de 1999 y por la dictada este último día, al haber cesado el Magistrado Suplente que debía sustituir al Ponente inicialmente designado, se designó Ponente al Presidente de esta Sección.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTA el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada y SÍ los restantes en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

El recurso principal, interpuesto por el demandado Consorcio de Compensación de Seguros, pretende la absolución de este Organismo de la responsabilidad indemnizatoria que le viene impuesta en la instancia al amparo del artículo 8.1.c de la Ley que, cuando ocurrió el hecho objeto del pleito el día 21 de enero de 1996 y desde la entrada en vigor de la Ley 30/1995 , ya se llamaba Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor . El citado precepto establece, como es sabido, que corresponde al Consorcio la reparación de los daños ocasionado con vehículo robado.

Dos son los argumentos centrales del recurso que sostiene, en primer lugar, que sólo un Tribunal penal puede declarar la existencia del ilícito que podría dar lugar a la responsabilidad del Organismo recurrente y, en segundo, que no puede decirse que el vehículo causante del daño en el caso de autos hubiera sido objeto de la figura delictiva denominada robo por las leyes penales. Uno y otro han de analizarse, por el orden al que acabamos de referimos a ambos.

SEGUNDO

El motivo del recurso que basa la pretensión absolutoria en que sólo un Tribunal del orden jurisdiccional penal puede declarar la existencia del delito que es el presupuesto de la asunción por el Consorcio de la cobertura indemnizatoria de los daños ocasionados por un vehículo de motor objeto del ilícito está abocado al fracaso.

Se trata de una cuestión que, pese a ser objeto del recurso, es pacífica en la doctrina de la llamada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales. Se viene diciendo que para el pronunciamiento en vía civil de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, en los casos en que se le imputa la misma por ser robado el vehículo causante, no es necesaria la existencia de una previa Sentencia penal condenatoria, pues la específica legislación reguladora de la materia no exige dicho requisito procesal, La jurisdicción civil goza de plena autonomía para constatar que se da el presupuesto fáctico determinante de la responsabilidad del citado Organismo y puede proceder a la verificación del mismo por sus propios medios, valorando la prueba existente en el pleito civil, si bien a los solos efectos de la declaración de responsabilidad que corresponda en el ámbito del seguro obligatorio y de la legislación reguladora del mismo. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en buen número de casos no llega a conocerse la identidad del autor del hecho, lo que hace inevitable el sobreseimiento provisional o el archivo de la causa penal ( artículos 641.2 y 789.5.Primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) sin que, por lo tanto, recaiga Sentencia condenatoria. Si se exigiera con carácter previo dicho pronunciamiento en el orden penal carecería en buena medida de operatividad la previsión legal que, no lo olvidemos, pretende el adecuado resarcimiento de los perjudicados.

En este sentido se pronuncian numerosas Sentencias de las Audiencias Provinciales. Entre otras, pueden citarse las Scias. de la Aud. Provincial de Alicante de 11-4-1994 (Rev. Dcho. Seg. Privados, Julio-Agosto 1994, ref. 203) y 17-1-1995, Secc 4ª, (R.D.S.Pr., ref. 100), SAP de Zaragoza (Secc. 4ª) de24-10- 95 (AC 1995,1893), SAP de Baleares (Secc. 3ª) de 6-11-1995 (AC 1995,2058), SAP de Cádiz (Secc. 2ª) de 1-12-1995 (AC 1995,2360), SAP de Badajoz (Secc. 1ª) de 20-1995 (AC 1995,2358), SAP de Madrid (Secc. 8ª) de 25-1-1996 (AC 1996,80) SAP de Burgos de 18-2-1997 (AC 1997,404), SAP de Barcelona (Secc. 16ª ) de 19-1-1998 (AC 1998,58), SAP de Baleares (Secc. 3ª) de 15-1-1998 (AC 1998,215), SAP Castellón (Secc 1ª) de 5-2-1998 (AC 1998,463), SAP Córdoba 6-2-1998 (AC 277) y SAP de Valencia de 4-9-1998 (AC 1998,1580 ).

En suma, no se requiere, para determinar que el vehículo causante del siniestro había sido robado o hurtado, la existencia de una previa Sentencia penal firme que así lo declare. Se trata de un presupuesto que puede ser constatado, como aquí lo ha sido, por la jurisdicción civil en el ejercicio de sus propias competencias y a los únicos fines de determinar la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros o, en su caso, de la Compañía Aseguradora en la cobertura del siniestro.

En el caso de autos, se cuenta con prueba suficiente en el seno del pleito civil como para concluir en este exclusivo ámbito ei modo en que el vehículo salió del ámbito de su propietario, lo que resulta, especialmente, del contenido de las diligencias penales seguidas al efecto (folios 15 y ss) y del testimonio del propietario del coche y los agentes policiales que intervinieron en aquellas (folios 61, 120 y 121).

TERCERO

La otra vertiente del recurso niega que deba el Consorcio asumir la cobertura de los daños ocasionados por el vehículo matrícula K-....-KZ que, como de los autos resulta, había sido sustraído a su propietario y puesto en marcha mediante el llamado "puente". Cita en su apoyo el artículo 5.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que excluye de la cobertura de los daños personales y materiales -que en otro caso prestaría el seguro obligatorio concertado con la Compañía Aseguradora- a quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado, añadiendo en su segundo inciso que a los efectos de la LRCSCVM se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal .

El articulo 5.3 de la que ahora se llama Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que quedan "excluidos de la cobertura de los daños persona es y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieren daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal ". Y el artículo 8.1.c fija como función del CCS la de indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado.

Si la cuestión era polémica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa en la materia de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor ( Ley de 8/11/95 ) y el Código Penal que le siguió a los pocos días (L.O. de 23/11/95 ), tras esta regulación ha sido aquella clarificada. La figura antes llamada "utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos" del artículo 516.bis del CP de 1973, se recoge ahora en el artículo 244 del nuevo, bajo el epígrafe "Del robo y hurto de uso de...

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