STS, 15 de Octubre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7841/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 7841 de 1992, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 9 de Marzo de 1992, en pleito nº 1148 de 1990 sobre imposición de sanción por infracción de la Ley del Juego. Siendo recurrida la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Don Pedro Enrique contra Resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, confirmando dicha resolución por estar ajustada a Derecho; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de D. Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fué admitida por providencia de fecha 27 de Abril de 1992, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Pedro Enrique , evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte en su día sentencia por la que revocando la dictada por el Tribunal a quo, se estimen los pedimentos contenidos en la súplica de nuestra demanda interpuesta en primera instancia.

CUARTO

La Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en su escrito de alegaciones suplica a la Sala, desestime la presente apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas del apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación de la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día ocho próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, de fecha 9 de Marzo de 1992, desestimatoria del recurso número 1148 de 1990, es impugnada en el presente recurso de apelación, aduciendo en síntesis, para alcanzar la revocación pretendida, que la actividad desarrollada por el actor no puede ser subsumida en la norma aplicada por la Administración en la resolución recurrida, quedefine las infracciones muy graves en la materia relativa al Juego y Apuestas, en cuanto se limitaba a hacer llegar a los vendedores los cupones que expedía la Asociación de Minusválidos Españoles, para el sorteo que la misma organizaba en combinación con el de la O.N.C.E, cuya actividad más bién merecía su tipificación como infracción leve, y como, en otro orden de ideas, arguye además, que ni podía reputarse culpable ni resultaba proporcionada, al modo que exige la jurisprudencia reiterada, la multa impuesta por la Autoridad gubernativa andaluza en la resolución administrativa recurrida y confirmada en la sentencia impugnada, es por lo que a las alegaciones en tal forma articuladas habremos de ceñir nuestro enjuiciamiento actual.

SEGUNDO

La Ley 2/86, de 19 de Abril de la Comunidad de Andalucía, según expresa acertadamente la Sala de primera instancia, no sólo describe como infracción sancionable en materia de juegos la fabricación organización o comercialización de los elementos propios de los juegos prohibidos, sino también la "distribución," de los mismos cuyo concreto término además de equivaler, según alega el apelante, a la acción de "dividir una cosa entre varios, según voluntad, convenio, regla o derecho designando lo que a cada uno le corresponde", sirve igualmente, en una normal acepción, para designar al reparto de una o varias cosas entre distintas personas o a la entrega de una mercancía a los vendedores y consumidores, cual en la práctica hacía el recurrente al llevar los cupones a los vendedores de la zona de Guadalhorce, siendo por ello un verdadero distribuidor o si se prefiere un "instrumento al servicio de la distribución" según la expresión utilizada por el recurrente que desde luego resulta tipificable en las conductas infractoras descritas en la ley debiendo ya agregar a lo expuesto, en el particular que examinamos y en orden a la comisión e imputación de aquella que no podemos por menos que considerar cometida la infracción por el actor, en cuanto participó en la conculcación de la prohibición de cualquier modalidad de juego mediante boletos no autorizado, y reputar a aquel culpable, habida cuenta que voluntariamente participó en la distribución de los elementos del juego, sin que en modo alguno quepa entender concurrente un error invencible, volatizador de la voluntad infractora y subsiguientemente de la responsabilidad, cuando de modo expreso se reconoce que ha conocido el hecho de que a través de los medios de comunicación social, el colectivo solicitaba autorización para legalizar los juegos, cuyo reconocimiento implica el que era conocida la ilicitud del juego en que participaba el apelante.

TERCERO

La venta de cupones mediante precio cierto y determinado, con los que es posible obtener un premio en metálico, si el número en ellos consignado coincide con los números premiados en el tradicional sorteo de la O.N.C.E, constituye cual, cual ha proclamado reiteradamente ésta Sala, una infracción debidamente tipificada, que abarca desde luego la fabricación y distribución de los boletos, así como la gestión, práctica o celebración de los juegos prohibidos; ahora bién la contemplación de la actividad desarrollada por el recurrente y sancionada por la Administración, nos lleva a entender que más que producidas aquellas actividades que hemos relatado, parece más correcto y acertado calificarla como integrante de la infracción descrita en el artículo 29.1 del mismo texto legal, de carácter grave, consistente en la práctica o celebración, gestión o explotación de juego careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas exigidas, por cuanto la falta tipificada como muy grave rebasa con creces y no guarda la debida proporción con la conducta desplegada por el apelante, al igual que resulta manifiestamente desproporcionada la sanción impuesta, con arreglo a la reiterada doctrina sentada por éste Tribunal en muy variadas sentencias, de las que son una muestra las de 24 de Noviembre de 1987, 15 de Marzo de 1988, 23 de Octubre de 1989, 30 de Octubre de 1990, 30 de Abril de 1995 y 27 de Mayo de 1996, en las que uniformemente se proclama el principio de la proporcionalidad de las sanciones, a cuyo tenor y al objeto de que se alcance la necesaria y debida congruencia o correspondencia entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, han de ser ponderadas las circunstancias personales del infractor, las objetivas de la actividad desarrollada y la entidad de la infracción. Así las cosas si tenemos en cuenta la escasa entidad económica de los elementos de juego intervenidos, las circunstancias personales del infractor, con una minusvalía del 50 por 100, que aquel tenía en la gestión o práctica del juego, limitada al mero reparto de los cupones, es visto como no podemos por menos que reputar, de un lado, reservada la infracción muy grave para los verdaderos organizadores o cerebros del juego y excesiva y desproporcionada para el recurrente la sanción impuesta, deviniendo por ello procedente, como afirmábamos con anterioridad, tipificar la conducta como infracción de carácter grave y sancionarla con la multa de 500.001 pesetas, con lo cual al propio tiempo damos cumplimiento al madato del legislador de que se tengan en cuenta, "las circunstancias de orden personal y material que concurrieran en la infracción...".

CUARTO

En armonía con la exposición anterior procede la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada con las consiguientes, estimación del recurso contencioso-administrativo y la declaración de que la sanción procedente, por considerar cometida una infracción grave, debe ser la multa de quinientas mil una pesetas, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, de fecha 9 de Marzo de 1992, debemos revocar y revocamos la expresada resolución judicial, dejándola sin ningún efecto, y contrariamente estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas recurridas, las cuales también dejamos sin efecto, declarando que la sanción procedente que debe ser exigida al recurrente, por la comisión de una infracción grave, es la multa de quinientas mil una (500.001) pesetas y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas producidas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos Garcia, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico.

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