STS, 12 de Junio de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1926/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1926 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 11 de febrero de 1994 , en su pleito número 289/92. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida D. Gaspar , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por el demandante D. Gaspar y, en consecuencia, declarar la nulidad, en lo necesario de los Acuerdos del Jurado objeto de impugnación, por ser, en tal sentido contrarios a Derecho y señalar como justiprecio por la expropiación de la finca a que esta litis se refiere las siguientes cantidades: -Por el terreno expropiado la cantidad de 13.720.000 ptas. -Por el gallinero, la cantidad de 62.872 ptas. -Por una caseta para perro, la cantidad de 5.000 ptas. -Por el tubo de drenaje, la cantidad de 40.000 ptas. -Por la vivienda de 40 m2, a razón de 57.758 ptas/m2 la cantidad de 2.303.120 ptas. -Por el establo para terneros, la cantidad de

17.822.000 ptas. -Por una nave anexa de 42 m2 la cantidad de 1.260.000 ptas. -Por la instalación de agua, la cantidad de 100.000 ptas. - Por el tendido eléctrico la cantidad de 600.000 ptas. -Por el cierre de la finca, la cantidad de 150.000 ptas. -Por el arbolado, la cantidad de 75.000 ptas. -Por el demérito del resto de finca no expropiado, la cantidad de 2.568.000 ptas. -Por el cese temporal de la actividad, la cantidad de 500.000 ptas. -Por la instalación en el nuevo local, la cantidad de 200.000 ptas. -Por el traslado de maquinaria y enseres, la cantidad de 250.000 ptas. - Por autorizaciones y permisos, la cantidad de 60.000 ptas. -Por el traslado de vivienda y enseres, la cantidad de 520.000 ptas. -Por la pérdida de cosechas, la cantidad de

94.935 ptas.; todo ello, salvo las partidas referentes al demérito, con el 5% de premio de afección, salvo error material, y todo ello, con el interés legal de demora, a partir del día 25 de octubre de 1988; sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley tiene conferida, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 24 de febrero de 1.994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso preparado y, caso afirmativo, formulase escrito de interposición, verificándolo mediante escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partesel presente recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando los actos impugnados en cuanto a las tres partidas valorativas señaladas en el cuerpo de este escrito --esto es, en lo relativo a la valoración del terreno, de la vivienda y el importe de la partida denominada en la Sentencia de instancia, traslado de vivienda y enseres, que deberá ser sustituida por las correspondientes y pertinentes partidas indemnizatorias señaladas por el Jurado--.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero y segundo de los articulados por el Sr. Abogado del Estado han de ser analizados conjuntamente por cuanto se fundamentan en la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación y de la Jurisprudencia que la interpreta.

El recurrente sostiene que la infracción que alega se produce por cuanto valorado el suelo en la hoja de aprecio del propietario en 12.652.000 ptas., la Sala no podía, como lo hizo, reconocer un justiprecio del suelo superior a dicha cantidad al establecerlo en 13.720.000 ptas.

La tesis del recurrente debe prosperar por cuanto, siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros. En consecuencia la indemización fijada por el concepto suelo no podía sobrepasar la fijada en la hoja de aprecio y al hacerlo la sentencia de instancia incurrió en la infracción del ordenamiento jurídico que se le imputa y por tanto los motivos primero y segundo deben ser estimados.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto, que también deben ser analizados conjuntamente, vienen articulados en base a la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación y de la Jurisprudencia de la Sala sobre la presunción de acierto.

Ambos motivos, sin embargo, deben ser desestimados pues su fundamento se encuentra según el recurrente en la errónea valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, más tal cuestión no es susceptible de ser debatida en casación, sino lo es por la vía de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de la prueba o por falta de motivación y al no hacerlo así el recurrente ambos motivos han de ser rechazados, ya que este Tribunal, no siendo el error en aquella valoración motivo de casación, viene vinculado por la valoración fáctica efectuada por el Tribunal "a quo", quien estimó suficiente la prueba pericial para desvirtuar el principio de presunción de acierto del Jurado Provincial en los términos en que lo hizo.

TERCERO

Estimados los motivos casacionales primero y segundo se hace necesario resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate y para ello la cuestión se concreta en la valoración de las pruebas periciales obrantes en autos, así respecto del suelo, ambos peritos analizan las características del terreno, si bien el informe del Ingeniero Agrónomo Sr. Fernández Grela aparece mejor motivado en su razón de ciencia, por cuanto especifica su toma en consideración de los precios más frecuentes de la zona, y los habituales, también en la zona, de fincas similares en tamaño y dotación deinfraestructura y servicios, aspectos estos a los que no se refiere el Arquitecto Sr. Gabino , razón por la que la pericia en primer lugar referida se estima mejor fundamentada que la segunda y que el propio acuerdo del Jurado recurrido, por lo que, habida cuenta la práctica coincidencia en el valor m2. 1.900 ptas./m2 según la pericia del Ingeniero Agrónomo y 2.000 ptas./m2 según la Don. Gabino y la mayor especialidad del primero, se estima como justiprecio del suelo la de 1.900 ptas./m2, lo que supone un valor para los 6.860 m2. expropiados según el acta previa a la ocupación de 13.034.000 ptas., que deben quedar reducidos en virtud del principio de congruencia con lo pedido en la hoja de aprecio del propietario a 12.652.000 ptas..

En cuanto a los restantes conceptos indemnizables el recurrente en casación únicamente combate los relativos a vivienda, y demérito por traslado de vivienda y enseres. Frente a la escasa motivación del acuerdo del Jurado en ambos extremos ambos peritos parten del criterio, que estimamos acertado, de que la vivienda debe valorarse conforme a los precios de las viviendas de protección oficial, que al ser de 57.578 ptas./m2 útil nos da un valor para los 40 m2 de 2.303.120 ptas., de los que deducidos el valor del suelo ya justipreciado a razón de 1.900 ptas./m2 y teniendo la vivienda una planta de 20 m2., nos da una cifra de

38.000 ptas. a deducir, lo que arroja un justiprecio de 2.265.120 ptas. En cuanto al demérito por traslado de vivienda y enseres la cifra de 520.000 ptas. que el recurrente afirma no se corresponde con ninguno de los informes periciales, resulta claramente del informe del Sr. Ingeniero Agrónomo que lo desgrana en distintas partidas, a saber: desmontaje de mobiliario y pequeñas obras para adaptaciones y colocaciones, traslado de muebles y enseres, roturas, desperfectos y pérdidas de mobiliario inservible, así como otros gastos menores; de modo que siendo partidas razonables, establecido el método valorativo con carácter general, tal valoración ha de primar sobre la escásamente motivada por el Jurado Provincial y por tanto fijado tal concepto en la cifra pericialmente establecida.

Los restantes conceptos indemnizables al no haber sido impugnados han de ser ratificados en las cuantías señaladas en la sentencia de instancia, incrementándose las distintas partidas, excepto las relativas a demérito del resto de la finca, cese temporal de la actividad, instalación en el nuevo local, traslado de maquinaria y enseres, autorizaciones y permisos y traslado de vivienda y enseres, en el 5% de afección, devengando el justiprecio total los intereses legales que correspondan conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 11 de Febrero de 1994 dictada en recurso 289/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gaspar contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de 28 de Noviembre de 1991 y 26 de Marzo de 1992 fijando como justiprecio de los bienes expropiados:

  1. - Por el terreno expropiado la cantidad de 12.652.000 pesetas.

  2. - Por el gallinero, la cantidad de 62.872 pesetas.

  3. - Por una caseta de perro, la cantidad de 5.000 pesetas.

  4. - Por un tubo de drenaje, la cantidad e 40.000 pesetas.

  5. - Por la vivienda, de 40 metros cuadrados, a razón de 57.758 ptas/m2 la cantidad de 2.265.120 pesetas.

  6. - Por el establo para terneros, la cantidad de 17.822.000 pesetas.

  7. - Por una nave anexa de 42 m2 la cantidad de 1.260.000 pesetas.

  8. - Por la instalación de agua, la cantidad de 100.000 pesetas.

  9. - Por el tendido eléctrico la cantidad de 600.000 pesetas.

  10. - Por el cierre de la finca, la cantidad de 150.000 pesetas.11.- Por el arbolado, la cantidad de 75.000 pesetas.

  11. - Por el demérito del resto de la finca no expropiado, la cantidad de 2.568.000 pesetas.

  12. - Por el cese temporal de la actividad la cantidad de 500.000 pesetas.

  13. - Por la instalación en el nuevo local, la cantidad de 200.000 pesetas.

  14. - Por el traslado de maquinaria y enseres, la cantidad de 250.000 pesetas.

  15. - Por autorizaciones y permisos, la cantidad de 60.000 pesetas.

  16. - Por el traslado de vivienda y enseres, la cantidad de 520.000 pesetas.

  17. - Por la pérdida de cosechas, la cantidad de 94.935 pesetas; todas las partidas, salvo las 12, 13, 14, 15, 16 y 17, se incrementarán con el 5% de premio de afección, y el justiprecio total con el interés legal de demora a partir del día 25 de octubre de 1.988; sin expresa declaración en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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