STSJ Navarra 991/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2013:1383
Número de Recurso1040/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución991/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000991/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintidós de Noviembre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº1040/2010 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, adoptado en fecha 6-8-2010 sobre fijación de justiprecio en el Expediente nº207/2008 incoado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turism,o con el fin de ejecutar el Proyecto Construcción de la línea electrica aerea a 400 Kw, doble circuito denominada Castejón- Muruarte", resultando afectada la parcela 3 del Polígono 8 de Villafranca, en los que han sido partes como demandante la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y defendido por el Abogado Sr. Cros Cecilia y, como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, siendo codemandada PARQUES SOLARES DE NAVARRA; SLU, representada por el Procurador Sr. Hermida Santos y defendida por el Abogado Sr. Beloso Gridilla; y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 19-11-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, adoptado en fecha 6-8-2010 sobre fijación de justiprecio en el Expediente nº207/2008 incoado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turism,o con el fin de ejecutar el Proyecto Construcción de la línea electrica aerea a 400 Kw, doble circuito denominada Castejón- Muruarte" resultando afectada la parcela 3 del Polígono 8 de Villafranca.

El Jurado estableció como justiprecio el siguiente:

"Finca 15

Servidumbre aérea 9.980,00 m 2 x 40% x 1,54 #/m 2 6.147,68 #

Ocupación temporal(ml) 499,00 m 2 x 100% x 0.80 #/m 2 399,20 #

Ocupación temporal(m 2 ) 2.500,00 m 2 x 100% x 0.10 #/m 2 250,00 #

Demérito 369.757,00 2 m 2 x 7 % x 1,54 #/m 2 39.859,80 #

Apoyos 616,00 #

Premio Afección 616,00 # x 5% 30,80 #

Total 47.303,48 #

SEGUNDO

De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.- Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001, "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el objeto de este proceso recaída en asuntos semejantes íntimamente relacionados. Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa (en relación con la expropiación de otras numerosas fincas incluidas en el mismo proceso expropiatorio), sentando una doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi .

Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de igualdad y de unidad de doctrina (y siendo las cuestiones objeto de este proceso esencialmente iguales a los del procedimiento que nos ocupa) procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproduciremos ( como permite la jurisprudencia: STSJNavarra de 10-6-2013, STS 10-11-2010, 25-7-2013 ....).

Así se recoge en nuestras STSJNavarra de fechas 6-6-2012 (Rc 996/2010 - del pleno de esta Sala-), 13-6-2012 (rc 990/2010), 25-6-2012 ( Rc 1080/2010), 26-6-2012 ( Rc 1005/2010), 25-9-2012 ( Rc 1037/2010), 27-9-2012 ( Rc 1003/2010) 28-9-2012 (Rc 1039/2010), 20-2-2103 (Rc 1004/2010),25-2-2013 (c 994/2010)...resolviendo semejantes cuestiones a las aquí planteadas.

Nuestra STJNavarra de 31-7-2012 (Rc 1043/2010), entre las citadas, señala al respecto que en doctrina que es de plena aplicación al presente caso mutatis mutandi y que exponemos a continuación:

"...PRIMERO.- Interpone la representación de Red Eléctrica de España S.A.U., recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 6 de agosto de 2010, expediente nº 180/2008, por el que se fija el justo precio que debe ser satisfecho al expropiado con motivo de la expropiación afectante a su finca, con el fin de ejecutar el proyecto "Construcción de la Línea Eléctrica Aérea de 400 Kv, doble circuito, denominada "Castejón- Muruarte".

La finca, ubicada en Cadreita, identificada con el nº 19, Polígono 4, Parcela 1542, de 83.280,77 metros cuadrados, encatastrada como pinar, según cédula parcelaria, y sobre la que se establecen las siguientes afecciones:

- servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica a lo largo de 278 metros lineales con una anchura de 20 metros.

- se expropian 124 m2 para la instalación del Apoyo 14 y anillo de puesta a tierra.

-se ocupan temporalmente durante la ejecución de la obra 2.500 m2.

La recurrente, la beneficiaria de la expropiación, realizó su hoja de aprecio valorando el suelo objeto de expropiación, clasificado como no urbanizable, utilizando el método de capitalización de las rentas reales o potenciales, valorando el terreno en 6.737,50 euros por hectárea, monte maderable, redondeando al alza y estableciendo un valor de 7.000 #/Ha, y dadas las características de la servidumbre, estimando en un 20% del valor del suelo su valor, es decir, 1.400 euros por hectárea. En definitiva:

Servidumbre de vuelo 0,5560 ha x 1.400 #/ha ... 778,40 euros.

Ocupación temporal 0,250 ha x 674 #/ha ...... 168,50 euros.

Expropiación de pleno dominio 0,0124 hax7.000 #/ha... ..86,80 euros

Premio de afección 86,80 x 0,05 ...... .................4,35 euros

Indemnización por rápida ocupación...............

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