STS, 4 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7018/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de Doña Julieta , contra el auto pronunciado, con fecha 22 de febrero de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 3/3535/95, sostenido por la representación procesal de Doña Julieta , por el que se deniega la medida cautelar pedida por ésta mientras se sustancia el proceso principal, en el que se dirime la conformidad o no a derecho de la negativa del Gobierno Civil de Alicante a conceder a Doña Julieta la tarjeta de residente comunitario solicitada por estar casada con el ciudadano español Don Marcos .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 22 de febrero de 1996, auto en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 3/3535/95, por el que deniega la suspensión de la medida cautelar pedida por la representación procesal de Doña Julieta mientras se sustancia el proceso principal con el siguiente fundamento jurídico único: « Solicita la parte actora en este litigio Julieta la suspensión del acto administrativo dictado el 23.10.95 por el GOBIERNO CIVIL ALICANTE-OFICINA DE EXTRANJEROS en virtud del cual no se accedió a la petición de que se le concediese una tarjeta familiar de residente comunitario y en este sentido hay que destacar que tal y como ha declarado de modo reiterado y uniforme el Tribunal Supremo (por todas, auto T.S. de 22 de marzo de 1991 RA 1784) "en consideración a la naturaleza y alcance del acto administrativo (acto de naturaleza negativa) no es necesario siquiera examinar si, como se requiere por el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción, de no accederse a la suspensión se originarían perjuicios de difícil o imposible reparación, ya que cualquiera que pudiera ser la conclusión a que se llegara, lo decisivo es que tal medida es improcedente cuando la decisión administrativa enjuiciada se produjo en el sentido denegatorio de la petición deducida" o, en términos del auto de 16 de febrero de 1988 "el mecanismo de la suspensión está dirigido contra aquellos efectos de un acto administrativo que viene a producir una alteración sustancial en la situación existente, y cuya alteración puede ocasionar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; si el acto administrativo no viene a declarar nada, entonces parece claro que nada hay que suspender; yesto es lo que ocurre con los actos negativos, que se limitan a denegar peticiones sin producir la alteración material a que antes nos referíamos, y que no cambia en nada la situación existente; en tales caso, acceder a la suspensión implicaría, pura y simplemente, más que paralizar los pretendidos efectos de tales actos, crear una situación nueva. "Efectivamente, la suspensión del acto denegatorio conllevaría el otorgamiento de derechos, con anterioridad al conocimiento del fondo del asunto cuando, además, la situación jurídica del demandante no se ve inmediatamente afectada por la resolución que aquí se cuestiona, que simplemente, no accede a la concesión de la tarjeta de familiar de residente comunitario».

SEGUNDO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal de Doña Julieta interpuso contra la misma recurso de súplica, al que se opuso el Abogado del Estado y que fue desestimado por las mismas razones expresadas en el auto recurrido al no haber sido desvirtuadas por las alegaciones del recurso mediante auto de fecha 21 de marzo de 1996, por lo que la indicada representación procesal de Doña Julieta presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de junio de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de Doña Julieta , como recurrente, y el Abogado del Estado como recurrido, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que adujo un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en los autos de esta Sala que se citan, según la cual el derecho a la tutela efectiva implica también el derecho a una tutela cautelar con el fin de asegurar la plena efectividad de la sentencia que, en su día, recaiga, para evitar que el proceso se convierta en una instrumento inútil, lo que obliga a ponderar los perjuicios que de la ejecución o no del acto administrativo impugnado pudieran derivarse para el interesado o para los intereses generales, por lo que terminó con la súplica de que se anule el auto recurrido y se acuerde la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición por escrito al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 3 de abril de 1997, aduciendo que el fundamento jurídico de la resolución recurrida no se desvirtúa por las alegaciones formuladas para basar el motivo de casación alegado, por lo que pidió que se declare no haber lugar al mismo con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que se invoca se denuncia por la representación procesal de la recurrente que la Sala de instancia ha infringido, al denegar la medida cautelar solicitada, la doctrina jurisprudencial, recogida en los autos de esta Sala que se citan, según la cual la tutela judicial efectiva implica el derecho a la adopción de medidas cautelares que eviten que la resolución que ponga fin al proceso resulte ineficaz, para cuya adopción procede realizar un juicio de ponderación entre los intereses públicos y los del solicitante de la medida para que unos y otros no resulten perjudicados de forma irreversible.

SEGUNDO

La Sala de instancia basó su decisión denegatoria de la medida cautelar solicitada en la doctrina jurisprudencial tradicional de la insusceptibilidad de suspensión de la ejecutividad de los actos negativos, cual son los que deniegan permisos o licencias, en este caso la tarjeta de residente comunitario, sin percatarse de que lo pedido por la recurrente ha sido una medida cautelar que, por haberle sido denegada la tarjeta de residente comunitario no obstante estar casada con un ciudadano español, evite su expulsión del territorio español mientras se sustancia el proceso principal en el que se dirime la conformidad o no a derecho de la indicada denegación.

TERCERO

Lo que se reclama, pues, con carácter cautelar por la recurrente no es la concesión provisional de la tarjeta de residente comunitario mientras se sustancia el proceso principal, sino una medida que evite que su carencia, durante la tramitación de la impugnación del acuerdo denegatorio de la misma, sea causa de expulsión del territorio español dado que está unida en matrimonio con un ciudadanoespañol.

Estamos ante la solicitud de una medida cautelar positiva, cuya procedencia ha declarado esta Sala en sus Autos de 2 y 19 de noviembre de 1993, 11 de enero y 26 de diciembre de 1994, y en su Sentencia, entre otras, de 13 de marzo de 1999 (recurso de casación 6337/95), al venir tales medidas amparadas por lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución y 1428 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que permiten la adopción de todas aquéllas medidas tendentes a preservar la ejecución de lo resuelto en la sentencia que ponga término al pleito, y que en la actualidad han sido expresamente recogidas, en armonía con esa doctrina jurisprudencial, por el artículo 129.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

CUARTO

Debemos, además, tener en cuenta que es jurisprudencia consolidada, recogida, entre otras, en la propia Sentencia citada y en las de fechas 28 de diciembre de 1998, 23 de enero, 3 de mayo, 11 de octubre y 15 de noviembre de 1999, que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio como determinante de la prevalencia de aquéllos frente al interés general en que se expulse de España a quien carezca de permiso o autorización para ello, razón que, unida a las expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos, obliga a la estimación del motivo alegado y a la declaración subsiguiente de haber lugar al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Al ser procedente la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, hemos de resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 102.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, de manera que, por las mismas razones expresadas para estimar el motivo de casación aducido, procede acordar que, mientras se sustancia el proceso principal, la demandante no sea expulsada del territorio español por carecer de la tarjeta de residente comunitario.

SEXTO

Al haber lugar al recurso de casación, cada una de las partes habrá de satisfacer sus propias costas como dispone el artículo 102.2 de la mencionada Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos, al no apreciarse temeridad ni dolo en ellas, para formular expresa imposición de las causadas en la instancia, como establece el artículo 131.1 de dicha Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto dictado, con fecha 22 de febrero de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 3/3535/95, cuyo auto, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, accediendo a la medida cautelar positiva solicitada por la representación procesal de Doña Julieta , debemos acordar y acordamos que, mientras se sustancia el proceso principal, en el que se impugna la denegación por el Gobierno Civil de Alicante de la tarjeta de residente comunitario, la Señora Julieta no sea expulsada del territorio español por carecer de dicha tarjeta, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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