STS, 30 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso4090/1995
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4090/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Blas , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en su pleito núm. 1057/93. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE RINCON DE LA VICTORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativos promovido por don Blas contra la resolución que se relaciona en el fundamento primero de esta sentencia. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación de don Blas presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Málaga (Sala de lo Contencioso-administrativo) de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el recurso número 1057/1993.B. Dicho recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por don Blas contra acuerdo de 26 de marzo de 1993 del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) que, según el parecer del recurrente, -luego se verá que no es así- declaró la urgente ocupación de los terrenos afectados al proyecto de expropiación para la construcción del Paseo Marítimo del citado municipio malagueño.

La sentencia recaida en el citado recurso 1057/1993, contra la que se dirige el recurso de casación de que aquí debemos ocuparnos, dice lo siguiente en su parte dispositiva: "FALLAMOS : Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativos promovido por don Blas contra la resolución que se relaciona en el fundamento primero de esta sentencia. Sin declaración de costas".

A ese fallo desestimatorio llega la Sala de instancia con el sólido fundamento de que no es cierto, como sostenía la parte recurrente que la declaración de urgencia le hubiera hecho el Ayuntamiento, en el acuerdo que se impugnaba, ya que esa declaración de urgencia se habría hecho por el Consejo de Gobierno, de la Junta de Andalucía, en 30 de diciembre de 1992, acuerdo cuyo texto aparece a los folios 2 al 4 del expediente administrativo, en comunicación dirigida al Alcalde del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), por la titular de la Secretaría General Técnica, de la Dirección General de Administración Local y Justicia; acuerdo que luego fue publicado en el BOJA de 2 de marzo de 1993 (figura al folio 5 fotocopia de la página del citado diario oficial en que aparece publicado) y que el recurrente no impugnó en ningún momento. Debiéndose decir, asimismo, que, como recuerda el mismo acuerdo de declaración de urgencia de la Consejería andaluza:"El artículo 13.3 del Estatuto de autonomía para Andalucía, aprobado por Ley orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, atribuye esta competencia a la Junta de Andalucía, correspondiendo su ejercicio al Consejo de Gobierno, a tenor de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad autónoma".

El acuerdo del Ayuntamiento que el aquí recurrente impugnó en vía contencioso-administrativa menciona expresamente el acuerdo de la Junta de Andalucía que contiene la declaración de urgencia de que venimos hablando, y cita también el número del BOJA y la fecha en que fue publicado. Asimismo dice el Ayuntamiento en ese acuerdo que lo que contiene es una mera ratificación por el Pleno del acuerdo de la Junta de Andalucía y expone a continuación el modus operandi de la expropiación de que se trata.

SEGUNDO

Así las cosas, la inadmisibilidad que declara la sentencia aquí impugnada en casación difícilmente podía ser combatida. Pero, ya que el recurso de casación ha sido formalizado, era esta declaración de inadmisibilidad la que previa e inexcusablemente tenía que ser atacada.

Sorprendentemente, el recurrente no aborda siquiera esa cuestión, de manera que, en el primer motivo, al amparo del artículo 95.1.3º LJ, se ocupa de una pretendida indefensión derivada de unas pruebas que, aunque admitidas por la Sala, la cual procedió a requerir al Ayuntamiento que certificara sobre determinados extremos, determinan la producción de unos certificados incompletos, pues el Ayuntamiento, al parecer, no contesta lo que se le pide. Y en el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, invoca la existencia de una pretendida desviación de poder cometida por la Administración y no tenida en cuenta por la sentencia.

Inútil es analizar estas cuestiones pues -repetimos- la primera cuestión a plantear es la improcedencia de la inadmisibilidad y la parte recurrente no la plantea, ni directa ni indirectamente, ni expresa ni tácitamente tampoco. Sólo salvado ese obstáculo habría lugar a entrar a estudiar los motivos aquí alegados.

En todo caso, y por el estudio que nuestra Sala ha tenido que hacer para establecer lo que queda dicho, la inadmisibilidad acordada por la Sala de justicia malagueña es conforme a derecho, pues la declaración de urgencia ha sido hecha por la Junta de Andalucía que es quien tiene competencia para ello.

Por todo lo cual, el presente recurso de casación tiene que ser asimismo declarado inadmisible. Pero, en el momento procesal en que nos hallamos, la inadmisión se convierte en motivo de desestimación según este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado.

Así pues, debemos declarar la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 procede imponer las costas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Blas contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) que ha quedado identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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