STS, 29 de Mayo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1458/1995
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1458/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Sr. Aurelio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 295 de 1992, sostenido por la representación procesal del Sr. Aurelio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Ministro de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1991, por la que se desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por la prisión provisional sufrida por aquél durante trescientos veintinueve días en causa criminal, que fue sobreseida, cuya indemnización cifró en la cantidad total de 108.294.000 pesetas, sumadas las cantidades pedidas en cada uno de los escritos presentados en la vía previa.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de noviembre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 295 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Justicia, de 19 de septiembre de 1991, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por el interesado, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes con el ordenamiento jurídico. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento: « En el supuesto de autos es evidente que no concurre "inexistencia objetiva", pues los hechos dieron lugar a una sentencia condenatoria para distintos partícipes, por lo que debe verificarse si en el caso del demandante se produce"inexistencia subjetiva", por su probada falta de participación. Independientemente de que el fiscal manifestara en varias ocasiones la procedencia de acordar la libertad provisional de, entre otros, el interesado, es lo cierto que el Auto acuerda la libertad provisional en base a que el Fiscal ha renunciado a ejercer la acción penal y a que las "pesquisas", realizadas en "la búsqueda de indicios racionales de criminalidad", no habían cristalizado, acordándose dicha libertad y consiguiente sobreseimiento provisional "sin perjuicio de que, por revelaciones o retractaciones extraordinarias que posteriormente apareciesen, el fiscal manifestara su criterio a favor de la persecución del mismo". Posibilidad de reabrir las investigaciones y seguir la causa contra el interesado que deja abierta la sentencia dictada en la causa, pues en los hechos declarados probados se advierte que en la operación de la que dimanan las actuaciones "tuvieron intervención otras personas, parte de las cuales no fueron identificadas y otras no son de enjuiciamiento por encontrarse en rebeldía". De ahí que no pueda hablarse de inexistencia subjetiva en los términos señalados anteriormente.

» Además el elemento formal antes aludido tampoco concurre en el supuesto de autos, ya que si bien el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 30 de junio de 1989, admite la interpretación extensiva de este requisito, lo que no ha admitido - así, Sentencia de 19 de junio de 1990- es que el mismo se cumpla con el Auto de sobreseimiento provisional, sin que pueda ahora entrar a enjuiciarse si lo procedente hubiera sido dictar en su día Auto de sobreseimiento libre. En conclusión, no procede indemnización alguna por prisión provisional al no reunirse todos los requisitos que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para ello».

TERCERO

En la sentencia recurrida se argumenta también en el fundamento jurídico cuarto lo siguiente: « En el supuesto de que ahora se trata no se concreta cuál sea el hecho o hechos causantes de los perjuicios, si bien pudieran considerarse como tales las referencias que se hacen a la tardanza en asumir la petición del fiscal de libertad, la posible vulneración de derechos constitucionales en el curso de las actuaciones policiales o en el ámbito de la Administración Penitenciaria. Respecto de las primeras debe significarse que la petición del fiscal de libertad provisional no vincula al Juez Instructor pues, pese a lo que solicite aquél, puede mantener la situación personal del privado de libertad. Pero es que, además, un análisis de las actuaciones demuestra que la instrucción fue compleja, existiendo durante la misma sospechas de la intervención en los hechos del demandante, por lo que se mantuvo su prisión provisional hasta que las pesquisas fueron infructuosas, y sin perjuicio de reabrir las actuaciones contra el mismo, aparte de que desde el primer informe en el que el fiscal considera procedente la libertad provisional hasta que ésta se acuerda, a la vista de una nueva petición que no hace sino aclarar otra anterior y en la que expresamente se renuncia a ejercer la acción penal, transcurre un plazo de ocho meses que, a la vista de los hechos perseguidos y las personas implicadas en el mismo, no se puede considerar como constitutivo de una dilación indebida. Por otro lado, respecto de la posible vulneración de derechos fundamentales, cabe señalar que en modo alguno se ha acreditado que el interesado efectuara declaración en ausencia de Letrado o de intérprete, antes bien queda probado, por la mera observación de las diligencias efectuadas, que la declaración fue firmada por el mismo en unión del Abogado del oficio y del intérprete, asistentes al acto, sin que, como decimos, se haya probado lo contrario. Finalmente, con respecto de los posibles perjuicios causados con los traslados de un Centro Penitenciario a otro y de las condiciones del mismo o de lo ocurrido en ellos, resulta que tampoco se ha probado ninguna de las afirmaciones que al respecto hace el demandante, aparte de que, como señala el Abogado del Estado, la responsabilidad de la Administración Penitenciaria sería exigible por la vía del art. 106.2 de la Constitución y el desarrollo que del mismo ha hecho ahora la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

» En definitiva, la ausencia de la más mínima prueba, pese a haberse abierto el periodo probatorio correspondiente, tanto de los hechos, como del perjuicio, como de la relación de causalidad existente entre uno y otro, excluyen la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia».

CUARTO

Notificada la referida sentencia las partes, la representación procesal Don. Aurelio presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de enero de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrente el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación Don. Aurelio , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basado en cinco motivos, al amparo todos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción delartículo 24 de la Constitución, ya que el recurrente estuvo privado de libertad preventivamente durante diez meses y veinticinco días, transcurridos los cuales se decretó su libertad y el sobreseimiento provisional de la causa respecto del mismo, con lo que se le privó de un juicio en el que hubiera resultado absuelto, de manera que el sobreseimiento debió ser libre y no provisional, con lo que se le ha causado un doble perjuicio por la prisión provisional sufrida y por el indebido sobreseimiento provisional de la causa, a través de cuya declaración formal se le priva del derecho a una indemnización por aquélla ya que la misma sólo procede en los casos de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre; el segundo por infracción de los artículos 15 y 17 de la Constitución, porque, a pesar de haberse pedido por el Ministerio Fiscal la libertad del preso, se le mantuvo en prisión para, después, ante la reiteración de tal petición, decretar su libertad, sin que se haya formulado acusación formal alguna; el tercero por infracción del artículo 121 de la Constitución, al haberse denegado la indemnización pedida por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y por el error judicial como consecuencia de la indebida prisión preventiva sufrida, a pesar de que al recurrente ni se le acusa ni se le absuelve; el cuarto por infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que concurren todos los requisitos para reconocer el derecho que el recurrente tiene a ser indemnizado por el Estado, pues sufrió prisión preventiva por un hecho delictivo en el que no tuvo participación alguna y por el que otros fueron juzgados y condenados, de manera que se está ante el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como uno de los supuestos contemplados por aquel precepto, y quinto por infracción del artículo 292 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial porque se produjo una dilación indebida en la situación de prisión provisional a pesar de la petición que, al respecto, formuló el Ministerio Fiscal, a la que se tardó doscientos cuarenta días en dar respuesta, por lo que hubo de reiterarla, recayendo finalmente auto, por el que decretada su libertad y el sobreseimiento provisional, que, como se ha expuesto, debió ser libre a la vista de la expresa declaración del Ministerio Fiscal al formular aquella petición, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a derecho, en la que se declare la procedencia de la reclamación indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y se condene a la Administración demandada a pagar al Sr. Aurelio la suma de cien millones de pesetas, con invocación, en otrosí, de los derechos constitucionales vulnerados a fin de deducir, en su caso, el oportuno recurso de amparo.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 24 de mayo de 1995, se mandó dar traslado del mismo al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 7 de septiembre de 1995, aduciendo que el recurrente pudo recurrir en su momento el auto de sobreseimiento provisional para que se decretase el libre, mientras que para poder reclamar por retrasos en la Administración de Justicia es preciso que se haya denunciado previamente la dilación, por lo que no cabe invocar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución sin denuncia previa del retraso, y, en cuanto al segundo motivo, la Sala de instancia declara que no se han probado las irregularidades cometidas en los centros penitenciarios en que estuvo recluido el demandante ni en sus traslados, lo que, en cualquier caso, no constituye un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino de la Administración Penitenciaria, exigible al amparo de otros preceptos, que no son los ahora invocados, sin que haya existido funcionamiento anormal de aquélla por la tardanza del juez instructor en resolver la petición de libertad del preso preventivo, que formuló el Ministerio Fiscal, sin que se haya producido un perjuicio indemnizable ni relación de causalidad entre los hechos acaecidos y el aducido perjuicio, por lo que el recurrente se limita a discrepar de la interpretación al respecto del Tribunal de instancia, lo que está vedado en casación, por lo que el tercer motivo debe ser inadmitido, sin que concurra tampoco, en contra del parecer del recurrente, la inexistencia subjetiva del hecho pues no se está ante un supuesto de imposibilidad, suficientemente acreditada, de participación en los hechos, sino ante la falta de pruebas suficientes de la participación del preso preventivo en la comisión de los hechos delictivos realmente producidos, ya que en éstos participaron otras personas además de quienes resultaron acusados y condenados, y, finalmente, el Tribunal "a quo" declaró probado que no hubo anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que pudiera haber generado responsabilidad para el Estado, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, que declaró ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Justicia, por la que se denegó al recurrente la indemnización pedida con expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó, mediante providencia de 22 de septiembre de 1995, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de mayo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 95.1º 4º de la Ley deesta Jurisdicción, la infracción del artículo 24 de la Constitución, al haber sido privado el recurrente del derecho a ser indemnizado por la prisión provisional, indebidamente sufrida, en virtud del sobreseimiento provisional de la causa penal en la que se decretó dicha prisión preventiva, a pesar de que tal sobreseimiento debió ser libre a la vista de que el Fiscal, único acusador en la causa, pidió su libertad porque no encontraba motivos para formular acusación contra él, a diferencia de otros presos por la misma causa frente a los que mantuvo dicha acusación y resultaron condenados, mientras que si el juicio oral se hubiese abierto también para el recurrente hubiese resultado absuelto por no haber participado en la ejecución de los hechos imputados o por retirada de la acusación contra él, y, por consiguiente, no existiría el obstáculo formal del sobreseimiento provisional para denegarle la indemnización por la indebida prisión preventiva sufrida.

Es indudable que el sobreseimiento provisional de la causa criminal respecto de quien en la misma había sufrido prisión preventiva, a pesar de que en dicha causa se abrió el juicio oral para enjuiciar los mismos hechos por lo que aquél había padecido la privación de libertad debido a que el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación frente a otros al mismo tiempo que manifestó (antes de la apertura de dicho juicio) que no había motivo alguno para acusar a aquél, constituye una forma encubierta de la proscrita absolución en la instancia, ya que deja indefinidamente abierto el proceso penal respecto de quien el Fiscal carece de elementos o datos para formular acusación, de manera que por livianas sospechas del juez instructor se mantiene a una persona, frente a quien ni siquiera existen indicios para abrir el juicio oral en el que se han de enjuiciar las conductas de otros acusados por los mismos hechos, como una especie de siervo de la curia marcado por el estigma del deshonor (empleando las palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pues, si su conducta se enjuiciase, resultaría absuelto por retirada de la acusación contra él.

Sin embargo, no compete a esta jurisdicción del orden contencioso-administrativo el control de las resoluciones adoptadas por otra ni decidir si éstas han conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, que es lo que, al invocarse la infracción del artículo 24 de la Constitución, se pretende por el recurrente a través de la articulación de este primer motivo de casación, razón por la que debe ser desestimado.

SEGUNDO

La misma suerte debe correr el segundo motivo de casación, en el que se atribuye a la Sala de instancia la infracción de los artículos 15 y 17 de la Constitución por haberse denegado el derecho a ser indemnizado por el Estado, a pesar de que se mantuvo por el juez penal la medida cautelar de privación de libertad en contra de la petición de libertad formulada por el Ministerio Fiscal, para terminar, ante la reiteración de tal petición, decretando su libertad.

No corresponde tampoco a la jurisdicción contencioso administrativa decidir acerca de si las infracciones procesales denunciadas en la sustanciación de un juicio, seguido ante otra jurisdicción, conculcan o no el derecho a la libertad y a la integridad física o moral, sino resolver acerca de la pretensión resarcitoria frente al Estado, derivada del anormal funcionamiento de la Administración de justicia, cuyo enjuiciamiento es independiente, como hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de 29 de marzo de 1999 (recurso de casación 8172/94, fundamento jurídico segundo), de la solicitud de amparo por lesión de los indicados derechos fundamentales, por lo que no hay necesidad de apreciar previamente si existe o no tal lesión.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se invoca la infracción del artículo 121 de la Constitución, al haberse denegado por la Sala de instancia la indemnización pedida por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y por error judicial, pues el recurrente estuvo sujeto a prisión provisional a pesar de las repetidas peticiones de libertad del Ministerio Fiscal y de que no se formuló acusación contra él, pero, sin embargo, el juez instructor decretó el sobreseimiento provisional en lugar del libre.

Al oponerse a este motivo de casación, el Abogado del Estado aduce que no cabe reconocer indemnización alguna por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia si no se ha denunciado el vicio o la falta en el proceso en que haya tenido lugar aquél a fin de que fuese oportunamente remediado.

Si bien la dilación indebida constituye el supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones genera por mandato de la Constitución, cuando no puede ser remediada de otro modo, un derecho a ser indemnizado por los daños que aquélla produce (Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1984 y 128/1989), el mero hecho de formular una pretensión indemnizatoria al amparo del artículo 121 de la Constitución, no presupone, según expresamos también en nuestra citada Sentencia de 29 de marzo de 1999, la lesión del derechofundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

El juicio seguido en la instancia no ha versado, como hemos dicho, sobre la vulneración de los derechos fundamentales, proclamados en los artículos 15, 17 y 24 de la Constitución, ni en él se ha reclamado amparo por su desconocimiento ante la jurisdicción del orden penal, que, en cualquier caso, no correspondería revisar a esta de lo contencioso-administrativo, sino que la acción ejercitada se contrajo exclusivamente a la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del error judicial, al haberse decretado indebidamente prisión preventiva, y del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por haberse prolongado la misma durante trescientos veintinueve días, transcurridos entre el 2 de septiembre de 1988 y el 27 de julio de 1989, no obstante haberse pedido la libertad, con fecha 22 de noviembre de 1988, por el Fiscal sin recibir respuesta alguna, por lo que hubo de reiterarla en otras dos ocasiones, hasta que el 26 de julio de 1989 el juez instructor resolvió sobre tal petición, repetidamente formulada también por el propio preso preventivo, de manera que al no demandarse amparo por la vulneración de los expresados derechos fundamentales sino la reparación de los daños causados por la prisión provisional y la tardanza en resolver sobre la petición de libertad, no se hace necesario, para ejercitar esta acción, haber denunciado previamente el retraso o dilación en el proceso, cuya omisión, no obstante ser intranscendente, no se dio en este caso, porque, como acabamos de referir, tanto el Ministerio Fiscal como el propio interesado recabaron varias veces del juez instructor dicha libertad, sin que sus peticiones mereciesen respuesta alguna hasta el auto dictado el 26 de julio de 1989, mediante el que se dejó sin efecto la prisión preventiva, pero, en lugar de acordarse el sobreseimiento libre de la causa, se decretó el sobreseimiento provisional de la misma, según indicamos anteriormente.

CUARTO

Como el contenido del artículo 121 de la Constitución ha sido desarrollado por los artículos 292 a 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos examinar los dos últimos motivos de casación aducidos, en los que se citan como infringidos los artículos 292 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, de haberse conculcado éstos, se habrá vulnerado lógicamente también el mencionado precepto constitucional.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción, cometida por el Tribunal "a quo", del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, a pesar de concurrir los requisitos establecidos por este precepto para que nazca la obligación del Estado de indemnizar por haber sufrido indebidamente prisión preventiva, dicho Tribunal de instancia desestima la acción ejercitada con el argumento formal de que el juez instructor sobreseyó provisional y no definitivamente la causa criminal seguida contra el demandante y porque, sigue diciendo la Sala de instancia, no se está ante un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho por haberse acreditado que aquél no participó en la comisión del delito sino ante una falta de pruebas de su participación, a pesar de que el Ministerio Fiscal, al pedir la libertad, adujo que no existían indicios de la intervención de aquél en los hechos delictivos.

Para considerar si el reclamante frente al Estado por haber padecido indebidamente prisión preventiva tiene derecho a ser indemnizado por encontrarse en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal y, en este caso, el sobreseimiento de la causa, decretado por el juez instructor, no tiene otro, a pesar del significante empleado por éste, que el de un sobreseimiento libre, ya que, de lo contrario, estaríamos ante la legalmente desterrada absolución en la instancia (artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento criminal), como hemos expuesto antes, de manera que concurre, en contra del parecer de la Sala de instancia, el requisito del sobreseimiento libre.

Además se está también ante un supuesto de ausencia de participación en el hecho delictivo del reclamante de la indemnización, ya que el Ministerio Fiscal manifestó que no había motivos para formular acusación contra él por no existir indicios de su intervención en los hechos delictivos, de los que acusó exclusivamente a otros, y esta Sala ha declarado, en su Sentencia de 20 de febrero de 1999 (recurso de casación 6151/94, fundamento jurídico primero), que la retirada de la acusación implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, razón que, unida a la anterior, justifica la estimación de este cuarto motivo de casación y, por consiguiente, del tercero.

SEXTO

En el último motivo se alega la infracción del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debido a que, en contra de lo que opina la Sala de instancia, se produjo una dilación indebida en la situación de prisión provisional al no haberse dado respuesta alguna a las reiteradas peticiones de libertad del Ministerio Fiscal, de manera que desde la primera solicitud hasta que se acordó la libertad transcurrieron doscientos cuarenta días, lo que constituye un evidente funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que determinó la prolongación de la prisión provisional.No cabe duda que, en estrictos términos de legalidad vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, el juez instructor tenía potestad para mantener en prisión preventiva a un detenido a pesar de que el Fiscal hubiese interesado su libertad, pero también en estrictos términos de legalidad el Juez Central de Instrucción nº 1 debería haber resuelto la primera petición formulada por el Ministerio Fiscal dentro del plazo que al efecto señalan las normas procesales aplicables en lugar de dilatar la respuesta doscientos cuarenta días, durante los que se reiteró la misma petición, de manera que tal retraso en resolver constituye un claro supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por el que el Estado debe responder conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber sido causa de una prolongación innecesaria de la prisión preventiva, determinante por sí sola de un evidente perjuicio moral con independencia de la naturaleza o cuantía de la reparación, razones por las que este último motivo de casación, al igual que el tercero y cuarto, debe ser estimado.

SEPTIMO

La estimación de los tres referidos motivos de casación nos obliga a resolver en los términos en que aparece planteado el debate, según lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no son otros que la determinación de la cuantía de la indemnización que el Estado debe abonar al recurrente para compensarle adecuadamente por la indebida prisión preventiva sufrida y por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El perjuicio causado con este último se circunscribe a la prolongación de la prisión preventiva, por lo que, al reparar el sufrido por el tiempo que duró aquélla, se compensa también el producido por el retraso en resolver las peticiones de libertad formuladas por el Ministerio Fiscal.

OCTAVO

Respecto de los daños y perjuicios causados por los trescientos veintinueve días que duró la indebida privación de libertad, no se han acreditado otros que los de índole moral, para cuya adecuada reparación debemos seguir las pautas fijadas en nuestras Sentencias, ya citadas, de 20 de febrero de 1999 y 29 de marzo del mismo año, que se basan en el carácter progresivo del daño moral que la duración de la prisión comparta, atendiendo a los datos apuntados en las mismas, sin que en este caso se hayan justificado singulares circunstancias personales, familiares o sociales que hayan convertido la privación de libertad en especialmente enojosa o gravosa, por lo que debemos tener en cuenta exclusivamente el indicado criterio de progresión del perjuicio atendido el tiempo de duración de la prisión.

NOVENO

En iguales circunstancias al recurrente sufrió prisión provisional durante el mismo tiempo otro detenido con él en idéntica causa criminal, cuya reclamación ya hemos resuelto por sentencia de 3 de mayo de 1999 (recurso de casación 1073/95), en la que, partiendo de la cantidad de seis mil pesetas diarias como base de cálculo, por considerarla razonable dadas las circunstancias personales y el tiempo en que tuvo lugar, señalamos como factor de progresión el veinticinco por ciento cada treinta días, resultando una cantidad total de siete millones seiscientas sesenta y dos mil ciento veinte pesetas (7.662.120 pts) a pagar a dicho perjudicado con el fin de indemnizarle por los perjuicios causados con la prisión provisional a que estuvo sujeto durante trescientos veintinueve días también.

Tal cantidad debemos acordarla también como indemnización en favor del ahora recurrente en virtud del principio de igualdad, por no existir motivos determinantes en este caso de un trato diferente.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 14 de mayo de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 10 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 25 de octubre de 1997 y 25 de mayo de 1998, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 140/92, 71/93, 90/93, 160/93, 246/93, 269/93, 306/93 y 192/94), que el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución, relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo 24 de la propia Constitución, significa en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, a no ser que se aparte conscientemente de él, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio o, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su justificación en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen.

DECIMO

Al no haberse reclamado ni en vía previa ni en sede jurisdiccional la actualización de la deuda ni el abono de intereses, no cabe acordarla, pues, de lo contrario, incurriríamos en incongruencia ultra petita partium, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999, por más que sea doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en lasSentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 de febrero, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999, que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago, si bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 106.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, aplicable a la ejecución de la presente sentencia según la Disposición Transitoria Cuarta de la misma, la Administración demandada deberá abonar el interés legal del dinero de la referida cantidad de siete millones seiscientas sesenta y dos mil ciento veinte pesetas desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el número tercero de este mismo artículo 106 de la Ley 29/80.

UNDECIMO

Al ser estimables tres de los motivos de casación invocados, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según reforma introducida por Ley 10/1992, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos tercero, cuarto y quinto y desestimación del primero y segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del señor Aurelio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 295 de 1992, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal Don Aurelio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Ministro de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1991, por la que se desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y la prisión provisional sufrida por aquél en causa criminal, que fue sobreseida, debemos declarar y declaramos que el expresado acto recurrido es contrario a derecho, por lo que lo anulamos también, y, con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda deducida en la instancia, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado demandada a que pague al Señor Aurelio , en concepto de reparación de los perjuicios morales que le fueron causados a consecuencia de la indebida prisión provisional sufrida y de la excesiva dilación en resolver por el Juzgado Central de Instrucción número Uno la petición de libertad formulada por el Ministerio Fiscal, la cantidad total de siete millones seiscientas sesenta y dos mil ciento veinte pesetas (7.662.120 pts) más su interés legal desde la fecha de notificación de la presente sentencia al representante procesal de la Administración del Estado hasta su completo pago, sin perjuicio de la facultad jurisdiccional de incrementarlo en dos puntos en caso de impago, y sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, mientras que cada parte habrá de satisfacer las suyas en la sustanciación de este recurso de casación, y debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones deducidas en la demanda y en el escrito de interposición del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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  • SAN, 10 de Julio de 2013
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    ...interpretación del mismo. Exponentes de la referida jurisprudencia son las siguientes resoluciones del Tribunal Supremo. La sentencia del alto Tribunal de 29-5-1999 dijo esto: La sentencia del mismo Tribunal de 28-9-1999 dijo lo siguiente: >. En fin, es de recordar que la sentencia del Trib......
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  • SAN, 2 de Diciembre de 2013
    • España
    • 2 Diciembre 2013
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