SAN, 10 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:3244
Número de Recurso64/2013

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Jose Luis representado por la Procuradora Dª MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA .contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 11-4-2011 del Ministerio de Justicia que había desestimado su reclamación indemnizatoria por el funcionamiento de la Administración de Justicia,

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 02 de Julio de 2013, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna -según reza el inicial escrito de interposición del presente recurso- la desestimación presunta del recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 11-4-2011 del Ministerio de Justicia que había desestimado su reclamación indemnizatoria por el funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos que constituyen el substrato fáctico de la litis son -en síntesis- los siguientes. El demandante estuvo privado de libertad desde el 26-6-2009 hasta el 15-7-2009 como consecuencia de su imputación por un delito de robo con violencia ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba. El día 15-7-2009 se produjo una diligencia de instrucción de reconocimiento en rueda y la víctima no reconoció en la misma a ninguno de los que la componían como aquél que protagonizó el 19-5-2009 el intento de robo de que el ahora recurrente era acusado, por lo que el mismo día 15-7-2009 el mentado Juzgado de Instrucción dictó dos autos; en uno de ellos se decretaba la libertad provisional del aquí demandante, mientras que el otro auto de la misma data acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al amparo del artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello sobre la base de que los hechos investigados eran constitutivos de infracción penal, si bien no existían motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada. En este último auto se ordenaba su notificación a las partes personadas, constando a continuación una diligencia donde literalmente se dice que se cumple lo acordado. No obstante esto último, es de reconocer que no consta documentalmente la notificación formal del meritado auto de sobreseimiento provisional al hoy demandante o a su Abogado, que al parecer llevaba entonces también la representación del interesado, sin que tampoco obre en la documentación de que ha dispuesto esta Sala una concreta resolución o diligencia de constancia de la firmeza de aquel auto de sobreseimiento provisional. Sí figura, en cambio, en la referida documentación una diligencia de notificación de 28-7-2010 al aquí demandante del auto de sobreseimiento provisional con indicación de que el mismo no es firme, por lo que se le hacía la correspondiente indicación del recurso procedente.

El 3-11-2010 se presentó por el interesado ante el Ministerio de Justicia la reclamación administrativa origen de la litis, solicitándose entonces una indemnización de 32.600 #, más los correspondientes intereses legales, al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

La susodicha reclamación fue desestimada por la resolución de 11-4-2011, que se basó en la prescripción de la acción administrativa ex artículo 293.2 de la LOPJ al considerar que el dies a quo del plazo prescriptorio corría desde el 15-7-2009 en que se producen los autos de libertad del imputado y de sobreseimiento provisional de la causa.

El interesado presentó un recurso de reposición contra aquella resolución de 11-4-2011, siendo así que el actual recurso se interpuso formalmente contra la desestimación presunta del sobredicho recurso de reposición, si bien consta en el expediente una resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, cuya resolución no consta notificada.

La demanda rectora del proceso impetra la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa y al amparo del mismo titulo del articulo 294 de la LOPJ, si bien consciente de la última jurisprudencia producida en torno a este último precepto parece que alude también a un fenómeno de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que no se llega a concretar con la precisión debida, a lo que se añade la refutación que se hace de la prescripción por considerar que el dies a quo no puede ser anterior a la notificación producida el 28-7-2010, de donde que la reclamación presentada el 3-11-2010 estaría dentro del plazo anual legalmente previsto al efecto.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: >.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >.

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad >>.

A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Así, la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina- ha dicho lo siguiente: - Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. En efecto, como decimos en nuestra reciente sentencia de 6 de octubre de 2006 (Rec.Cas.1892/2002 ): «TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, "configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella", pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal, a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decía las sentencia citada de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho. Ello nos obliga a estimar el citado motivo de casación al equipararse a efectos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, y de conformidad con lo establecido...

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