SAN, 4 de Octubre de 2005

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:4738
Número de Recurso886/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 886/2003, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Federico Pinilla Romero, actuando en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 6 de junio de 2003 por la que se

desestimó su petición de responsabilidad patrimonial por los daños morales y materiales por

importe de 21.308.000 pts. Ha sido parte la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 4 de diciembre de 2003 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se condene a abonar a D. Carlos Antonio la cantidad de 21.308.000 pts por la conculcación de su derecho fundamental a la libertad por parte de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Justicia de 6 de junio de 2003 por la que se desestimó su petición de responsabilidad patrimonial, por importe de 21.308.000 pts, por los daños morales y materiales sufridos al haber sufrido prisión provisional en virtud de lo acordado por varias resoluciones judiciales desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 2 de octubre de 1997 (761 días).

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

- El Juzgado de Instrucción de Sabadell, en Auto de 1 de octubre de 1995, decreto la prisión provisional de D. Carlos Antonio y otras personas por delitos de contrabando, delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, falsificación de documentos de identidad, uso público de nombre supuesto, atentado y falsificación de placas de matricula, poniéndolos a disposición del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona.

- Contra esta resolución interpuso recurso de reforma que fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona de 27 de octubre de 1995.

- El hoy demandante interpuso recurso de apelación contra las anteriores resoluciones, recurso que fue desestimado por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 1996.

- Finalmente se acordó su libertad mediante Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de octubre de 1997 por lo estuvo privado de libertad durante 761 días.

- Contra las resoluciones que acordaron su prisión provisional interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que vulneraban los artículos 17 y 24 CE. EL TC, en su sentencia de 17 de febrero de 2000, estimó el recurso de amparo, declaró lesionado su derecho a la libertad anuló las resoluciones de los Juzgados de Instrucción nº 2 de Sabadell, Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona y la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que acordaron su prisión provisional y se autoplanteó cuestión de inconstitucionalidad de los art. 503 y 504 de la Lecrim.

- Paralelamente el recurrente fue condenado por sentencia de 4 de mayo de 2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona como autora de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas. Sentencia que fue casada y, consecuentemente anulada, por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 2003 por ilicitud de la prueba de cargo básica, lo que motivo una nueva sentencia de la Sala Segunda, de la misma fecha, que absolvió al recurrente por falta de prueba.

SEGUNDO

El recurrente considera que debe ser indemnizado por el tiempo que pasó privado de libertad, por cuanto ello se hizo con vulneración de sus derechos fundamentales, tal y como fue declarado por sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 2000, y ante la ausencia de una regulación sobre las restituciones en el caso de vulneración de derechos fundamentales debe acudirse por analogía a los supuestos de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por otra parte, el recurrente finalmente fue absuelto por el Tribunal Supremo, en sentencias de la Sala Segunda de 22 de enero de 2003, de los delitos que se le imputaban y por los que estuvo en prisión provisional al casarse las sentencias de los tribunales inferiores que le condenaban y apreciarse inexistencia de prueba de cargo por haber sido anuladas por ilícitas las pruebas en que se sustentaba la condena.

TERCERO

La viabilidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios por actuaciones imputables a los tribunales de justicia requiere bien la existencia de un error judicial, bien la apreciación de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

A tal efecto, conviene empezar por señalar que la Constitución española, tras recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, refiriendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el supuesto específico de error judicial del art. 294 de la LOPJ, el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Marzo de 1999, que cita otras anteriores, ha declarado que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, no siendo necesario en estos supuestos el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél (SSTS de 27 de enero, 22 de marzo, 2 y 30 de junio de 1989, 24 de enero de 1990, 26 de octubre de 1993, 16 de octubre de 1995, 12 de junio de 1996, y 21 de enero y 20 de febrero de 1999).

Pero no todo supuesto de prisión provisional seguida de una sentencia absolutoria determina la existencia de un funcionamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR