STS, 15 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8803/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sallent de Gállego (Huesca), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, de 28 de noviembre de 1994, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Silvio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 29 de agosto de 1988, se otorgó al Ayuntamiento de Sallent de Gállego (Huesca) una concesión de 500 litros/segundo a derivar del Barranco de "El Portet", en dicho término municipal, con destino a la producción de energía eléctrica en la Central Hidroeléctrica denominada "El Portet".

SEGUNDO

En el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 1989 se publica el anuncio de licitación del concurso para adjudicación de la realización de la obra civil de una Minicentral Eléctrica en el Barranco de "El Portet", término municipal de Sallent de Gállego (Huesca) con una licitación de 106.000.000 de pesetas y a dicho concurso no se presenta propuesta alguna, por lo que se declara desierto.

Nuevamente, en el BOE de 5 de septiembre de 1989 se publica anuncio de licitación de concurso para adjudicación de la obra civil de la Central Eléctrica referida, con un tipo de licitación de 167.440.000 pesetas, declarándose desierto el nuevo concurso por entender el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 31 de octubre de 1990, que las ofertas presentadas no se ajustaban al Pliego de Condiciones.

TERCERO

El Pleno del Ayuntamiento de Sallent de Gállego, el día 6 de noviembre de 1990, acuerda adjudicar la realización de las obras a la empresa Construcciones Silvio en la cantidad de 155.727.401 pesetas, según oferta presentada por concurso restringido con fecha 2 de noviembre de 1990, incluyendo la realización en la obra de una pista de acceso, firmándose el contrato ante Notario mediante el otorgamiento de la correspondiente Escritura de adjudicación de las obras el 30 de noviembre de 1990.

CUARTO

Consta acreditado en las actuaciones del proceso contencioso-administrativo el abono por parte del Ayuntamiento al contratista, según facturas conformadas por IDOM, empresa facultativa encargada por el Ayuntamiento para la supervisión de las obras, el abono de las certificaciones uno a sexta, por importe de 147.234.884 pesetas, habiéndose dictado por la Corporación Municipal de Sallent de Gállego dos actos administrativos recurridos que constituyen el objeto de impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa:a) El primero de fecha 24 de septiembre de 1992, por el que el Ayuntamiento entiende que pagados al contratista 147.234.884 pesetas, se toma razón de la factura por importe de 32.701.322 pesetas, lo que eleva el precio a 179.936.206 pesetas, que se abonará en la medida en que se compense el suplemento de obra que se haya ejecutado, teniendo en cuenta, además, a juicio de la Corporación, que se ha producido un retraso en la ejecución, lo que implica una penalización de 50.000 pesetas por cada día de retraso.

  1. El posterior Acuerdo de 22 de febrero de 1993, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución, en la que se pone de manifiesto que no procede el abono de mayor suma que la anteriormente indicada y se impone al contratista la penalización de 23.300.000 pesetas, comunicando a la dirección de la obra Ingeniería Idom y al contratista, que en la puesta en marcha de la obra se observan deficiencias de la obra civil, que deben ser recogidas en el correspondiente informe y subsanadas.

QUINTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Aragón, con sede en Zaragoza, por D. Silvio , fue resuelto el recurso por sentencia dictada el 28 de noviembre de 1994, que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Rechazamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada. 2º. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 392/93 interpuesto por D. Silvio contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución, las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho, declarando en su lugar el derecho del recurrente a percibir el importe de las dos certificaciones de obras pendientes por un total de 102.577.819 pesetas, más los intereses legales devengados computados el período de carencia de tres meses desde el libramiento de las respectivas certificaciones y calculados como dispone la Ley reguladora de los Presupuestos Generales del Estado, aplicable en cada ejercicio y que debe tomarse en consideración al hacer aquel cálculo. 3º. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEXTO

En la sentencia recurrida, se consideran probados, entre otros, los siguientes hechos, cuyo análisis se efectúa, al objeto de examinar los razonamientos de la parte recurrente en casación, en el único motivo interpuesto:

  1. Después de analizarse en el fundamento jurídico segundo las circunstancias concurrentes en la cuestión examinada, se reconoce que la Administración contratante no procede al pago de las certificaciones siete y ocho por un importe respectivo de 32.701.322 y 69.876.497 pesetas, que representan un total de 102.577.819 pesetas, importe reclamado en la litis que se corresponde con el importe de las certificaciones número siete y ocho, declarándose probado por la sentencia impugnada los siguientes puntos:

    1. ) La cantidad reclamada corresponde a obra efectivamente ejecutada, según se pone de manifiesto en el informe pericial procesal obrante en las actuaciones, en el que se afirma literalmente "las obras han sido realmente ejecutadas por el contratista" y se incluye en los cuadros uno y dos una relación pormenorizada en la que se explicitan las unidades de obra previstas inicialmente en el proyecto y las finales, con indicación de las diferencias y su repercusión en el coste de la obra, correspondiéndose el exceso ejecutado con la diferencia reclamada, atendiendo a los precios ofertados.

    2. ) Las afirmaciones que sostiene la Administración demandada en su escrito de contestación que pone en duda que la obra efectivamente ejecutada sea la señalada, carece en absoluto de justificación, como se encarga de poner de manifiesto el informe pericial practicado en autos, en el que se reconoce "en el desarrollo de la obra se han ido introduciendo modificaciones" que han dado lugar a variaciones en las mediciones "que se han aceptado por corresponder a la realidad".

    3. ) Reconoce el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que la existencia de las variaciones sobre el proyecto vino impuesta por la Administración municipal, al dar traslado a la dirección de las obras, de las que eran impuestas por diversas Administraciones competentes que le fueron comunicadas reiteradamente por Idom y lo viene a reconocer la propia Administración implícitamente en unas ocasiones y en otras expresamente, conviniendo señalar, a juicio de la Sala de instancia, que no nos encontramos ante un supuesto de incremento de precios sobre unidades proyectadas, sino de un aumento de unidades de obra cuya realidad reconoce la Administración, desde el momento en que se niega a responder a su informe.

    4. ) Conforme al apartado 1.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas relativas a la dirección de las obras: "la dirección, control y vigilancia de las obras estará encomendada a la firma de Ingeniería Idom, que asumirá la representación del cliente frente al contratista por medio de un Ingeniero Director de obra de su plantilla", de donde se desprende que para el contratista, la dirección de la obra representa a laAdministración, habiendo acreditado que fue la dirección de la obra la que impuso al contratista las modificaciones llevadas a cabo.

    En este punto, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico noveno cita el escrito de 15 de septiembre de 1992 y el posterior de 4 de marzo de 1993, en el que se señala que en lo que respecta a las modificaciones de la obra civil que dice no fueron autorizados por el Ayuntamiento, entiende la Sala de instancia que no fue así y de hecho ninguna se debe a capricho o falta de previsión. Consta, igualmente, una carta de 15 de septiembre de 1992 en la que se reconoce que en la realización de las obras se han introducido modificaciones que hicieron variación de precios, como son obra de toma, tuberías de presión, edificio de la central y canal de descarga, que fueron pedidas por los diferentes organismos oficiales que intervinieron en la autorización de la Central, como fueron la Confederación Hidrográfica del Ebro, la Diputación General de Aragón y la Consejería de Medio Ambiente.

  2. Del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada extrae la Sala, en el fundamento jurídico décimo, la conclusión que la razón de las nuevas o mayores unidades de obra tuvieron su origen en prescripciones de las Administraciones públicas o en la aparición de materiales diversos de los previstos y con fundamento en el artículo 50 de la Ley de Contratos del Estado, precepto en el que se reconoce que si durante la ejecución del contrato la Administración resolvió si introducía en el proyecto modificaciones que produzcan aumento o reducción y aun supresión de unidades de obra marcadas en el mismo o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que sea de las comprendidas en la contrata, serán obligatorias para el contratista estas disposiciones sin que tenga derecho en caso de supresión o reducción a reclamar ninguna indemnización, sin perjuicio del artículo 52 de la Ley.

  3. Teniendo en cuenta la remisión que en la cláusula 5.10 se contiene a que las obras varias cuya ejecución no esté totalmente definida en el proyecto se abonarán de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de Contratos del Estado y la previsión contenida en el artículo 142 de dicho cuerpo legal, en el que se reconoce que el contratista tiene derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, del examen conjunto de dichos preceptos, en relación con la doctrina jurisprudencial que sostiene la interdicción del enriquecimiento injusto, concluye la Sala en el fundamento jurídico undécimo reconociendo que procede el abono de la totalidad de las obras realmente ejecutadas, al haber sido impuestas por la Dirección Técnica en la representación que ostentaba de la Corporación municipal y dado que las mismas coinciden con las que se indican por la parte actora y los precios certificados, según pone de manifiesto el informe del Perito judicial, que consta incorporado a las actuaciones del proceso contencioso-administrativo.

  4. Finalmente, la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico decimosegundo, entiende que respecto de las penalidades impuestas al contratista, su procedencia se realizaría si el retraso se debiera a causa imputable al contratista y cierto es, a juicio de la Sala de instancia, que ello no se puede extraer del examen del expediente administrativo, pues existe un hecho indiscutible, que la obra efectivamente ejecutada en virtud de las órdenes de la parte contratante, a través de su Dirección Técnica, supera de forma notoria el contenido inicial de lo proyectado y la repercusión sobre el plazo de terminación del contrato es indudable, por lo que debe entenderse producida, a juicio de la Sala, una ampliación o prórroga tácita del plazo contractual, debiéndose concluir en el reconocimiento de tal prórroga y no existiendo en el expediente administrativo datos relevantes que entiendan que se produce el retraso por causa diversa a la antes referida, la sentencia impugnada deja sin efecto la referida determinación de la penalidad impuesta al contratista, que se contiene en la resolución recurrida y reconoce el abono de la cuantía que contiene la pretensión instada por la parte actora en el proceso contencioso-administrativo.

SEPTIMO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Sallent de Gállego y se opone a dicha pretensión la representación de D. Silvio .

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, diferenciándose en la sistemática utilizada por la parte, al interponer el recurso de casación, tres perspectivas fundamentales dentro del único motivo:

  1. En la primera se señala que en la cuestión examinada hay una clara infracción de la doctrinajurisprudencial que establece el carácter de lex contractus del Pliego de Condiciones en la contratación administrativa.

  2. La infracción de la doctrina jurisprudencial que se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1992 y 21 de enero de 1994, considerando dicha parte, además de citar la sentencia de 27 de abril de 1990 que, en la cuestión examinada, es absolutamente inconsistente y contrario al principio del respeto de la lex contractus el argumento contenido en el fundamento de derecho undécimo respecto al capítulo en el que se ubica el apartado 4.8 del Pliego de Condiciones, relativo a las prescripciones impuestas por organismos de la Administración.

  3. Se señala, finalmente, que es principio común de la contratación administrativa y particularmente, en la esfera local, que los contratos se entienden convenidos a riesgo y ventura del contratista (artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, 132 del Reglamento General de Contratación del Estado y 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales).

SEGUNDO

Previamente al análisis planteado procede señalar que en el caso examinado consta acreditado en autos que las variaciones en relación al proyecto y presupuesto aprobado por la Corporación de Sallent de Gállego fueron alterados como consecuencia de órdenes efectuadas por la Dirección Técnica al contratista, según se infiere del examen de las actuaciones y de las conclusiones extraídas del informe pericial procesal, como consecuencia de la necesariedad de su realización en su dimensión real, constando, igualmente, acreditado que el Director de la obra ordenó en partidas concretas el cambio de materiales o de configuración de necesidades técnicas adicionales y modificaciones aprobadas por el Ayuntamiento, según se infiere del análisis del Libro de órdenes y asistencia que se incorpora al escrito de demanda de la parte actora en el proceso contencioso administrativo y así se deduce de las órdenes emitidas con fecha 12 de agosto de 1991, 6 de mayo de 1992, que afectan a la caseta de turbina y a los anclajes de la tubería forzada y de fecha 27 de mayo de 1992. Tales órdenes implican modificaciones sustanciales efectuadas con firma de la Dirección de obra y del representante de la obra civil.

También consta acreditado en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo que no sólo interviene la Corporación local en relación con la ejecución de la obra pública, sino que han tenido también intervención otros organismos públicos:

  1. El Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transporte de la Diputación General de Aragón y la Resolución emitida por el Director General de Urbanismo de Zaragoza el 27 de enero de 1991, manifestando el criterio de la Comisión sobre actuaciones de hecho apoyadas en decisiones de órganos de la Administración municipal, que originan daños al medio ambiente.

  2. La Confederación Hidrográfica del Ebro el 20 de enero de 1994 analiza los documentos relativos a la Central Hidroeléctrica de El Portet del Ayuntamiento de Sallent de Gállego y reconoce la virtualidad del proyecto modificado, suscrito en Zaragoza en noviembre de 1988 por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Baltasar y por el Ingeniero Industrial D. Jaime , que el Ayuntamiento presentó en diciembre de 1988 en cumplimiento de la condición cuarta de la Resolución de 29 de agosto del mismo año, por la que se le otorgó la concesión correspondiente al aprovechamiento hidroeléctrico de El Portet.

  3. El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro dicta una Resolución de fecha 18 de noviembre de 1991 sobre la característica fundamental del régimen concesional, al amparo del Reglamento de la Administración pública del Agua y de la Planificación Hidrológica de 29 de julio de 1988, que acuerda la acumulación del expediente 86-A 121.2 que tramita el proyecto modificado referido y el expediente 90-T 23, que se tramita por expediente de caducidad de concesión, lo que implica que, en definitiva, no sólo interviene la estricta Administración municipal, sino otros organismos públicos que realizan actuaciones en la confección y ejecución del contrato suscrito y cuyas certificaciones séptima y octava vuelven a discutirse, de nuevo, en este recurso de casación.

TERCERO

Frente al criterio que sostiene la parte recurrente en casación, no se ha vulnerado, con fundamento en las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 1992 y 21 de enero de 1994, la regla general de la lex contractus, principio esencial de la contratación administrativa, puesto que si bien el Pliego de Condiciones es para las partes la ley del contrato y buena prueba es la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular (sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1987, 6 de febrero de 1988 y la invocada sentencia de 20 de abril de 1992) ello no excluye que se introduzcan modificaciones respecto de lo consignado en el Pliego, como reconoce la sentencia de 28 de julio de 1987, por lo que hay que llegar a la conclusión, frente al razonamiento vertido por la parte recurrente en casación, que no es lícito argüir que las obras adicionales no fueron aprobadas por la Administracióncontratante o que ésta no autorizase al Director de las mismas ordenar su ejecución o que ni siquiera fueron ordenadas por escrito al contratista, porque el principio de inalterabilidad de los contratos no puede llevarse hasta el extremo de que se produzca un enriquecimiento injusto en perjuicio del contratista, como reconoce sobre esta materia la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1985.

Tampoco aparece vulnerada la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia invocada de 21 de enero de 1994, que reconoce la fuerza vinculante de las cláusulas que forman las condiciones en que ha de desarrollarse la contratación administrativa y que establece la doctrina de que la modificación de alguna cláusula determinante del consentimiento prestado origina la nulidad del contrato, ya que no estamos ante un supuesto de riesgo y ventura por parte del contratista, pues como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en el supuesto enjuiciado no sería de aplicación el referido principio, que consigna el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado.

En efecto, lo realmente producido es una alteración contractual en virtud de acciones u omisiones por parte de la Administración y conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (en sentencias de 29 de septiembre de 1977, 21 de marzo de 1983, 27 de abril de 1987 y 5 de junio de 1991) el principio general de riesgo y ventura por parte del contratista no sólo quiebra en los sucesos de fuerza mayor recogidos en el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, sino también cuando la Administración contraviene el tenor del contrato, produciendo una alteración en su ejecución, como sucede en el caso de autos, en el que las obras han sido ejecutadas con alteraciones en virtud de las órdenes realizadas por cuenta de la dirección facultativa que actuaba en representación de la Corporación local y así lo reconoce expresamente la sentencia impugnada, según se infiere del análisis de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo, por lo que no queda justificada las afirmaciones que sobre este punto sostiene la parte recurrente en casación.

Finalmente, interesa subrayar que el riesgo y ventura del contratista ofrecen en el lenguaje jurídico y gramatical la configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño y ventura como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que suceda un mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio general en la contratación administrativa, que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado y se basan en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de actividad o medial.

Los razonamientos expuestos motivan la desestimación de la argumentación que sobre el quebrantamiento del principio de la «lex contractus» y del riesgo y ventura del contratista, sostiene la parte recurrente.

CUARTO

Dentro del único motivo del recurso de casación se alega como segundo razonamiento por la representación procesal del Ayuntamiento de Sallent de Gállego (Huesca) la incorrecta aplicación de la doctrina que prohibe el enriquecimiento injusto en relación con los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142 del Reglamento General de Contratos del Estado, puesto que, a su juicio, existen supuestos como el presente en los que no cabe hablar de un enriquecimiento injusto de la Administración, aunque se hubiese ejecutado mayor volumen de la obra que el presupuestado, por lo que la aplicación de la citada doctrina infringe, por aplicación indebida, la jurisprudencia que configura la interdicción del enriquecimiento injusto, llegando a la conclusión de que no existe enriquecimiento del Ayuntamiento, sino un mero cumplimiento de las disposiciones contractuales que regulaban el alcance de los derechos de las partes contratantes, siendo de tener en cuenta, a juicio de la parte recurrente, la aplicación de la cláusula 49 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales, regulada por Decreto 3854/70, de 31 de diciembre, que reconoce el abono al contratista con arreglo al precio convenido de la obra que realmente ejecute, al proyecto que sirvió de base a la licitación, a sus modificaciones y a las órdenes dadas por escrito a la Administración, discrepando, en este punto, de la apreciación sentada por la Sala de instancia.

En el caso examinado, la sentencia recurrida extrae la conclusión del examen de las actuaciones del expediente administrativo y de la prueba practicada, especialmente del análisis de la prueba pericial procesal, que la obra ejecutada y lo pedido y cuantificado en las correspondientes certificaciones de obra, responde realmente a lo ejecutado, sin que ello suponga quebrantamiento alguno del principio del enriquecimiento injusto, puesto que no se puede consentir la consumación de un desequilibrio económico entre los beneficios obtenidos, por una parte, con la realización de las obras y las cargas sufridas por la parte contratante con su ejecución y este desequilibrio no puede corregirse a través de la técnica de la gestión de negocios, sino por medio de la regla prohibitiva del enriquecimiento sin causa.

En este punto, la jurisprudencia viene suavizando la aplicación del principio de inalterabilidadcontractual proclamado en el artículo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y ha realizado una interpretación flexible de los artículos 53 y 54 del citado Reglamento, declarando en sentencias de 15 de marzo de 1978, 21 de noviembre de 1981 y 20 de diciembre de 1983 que la aplicación del principio que veda un enriquecimiento injusto posibilita el reconocimiento en los contratos de obras de reclamaciones por exceso sobre el proyecto que hubiere sido efectivamente ejecutado como consecuencia de órdenes de la Administración, por entender que, en algunos casos, no se producía una alteración sustancial del proyecto, pero llegando a afirmar que si efectivamente fueron ordenadas las obras como se ha producido y probado en el caso examinado, los vicios existentes en dichas órdenes como consecuencia de los requisitos de competencia o procedimiento que no son imputables al contratista, no pueden oponerse a él para que éste pueda percibir su importe, puesto que consta acreditado que las órdenes se dieron por quienes para el contratista tenían la apariencia suficiente de ostentar la efectiva potestad en la contratación administrativa, criterio jurisprudencial que reitera, a mayor abundamiento, la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 12 de febrero de 1979 y 21 de noviembre de 1981, en el supuesto de modificaciones en la prestación del contrato, como consecuencia de órdenes dadas por la dirección de la obra, lo que realmente ha sucedido en la cuestión examinada.

QUINTO

Tampoco concurren, a juicio de esta Sala, los elementos determinantes para entender que se hubiera producido un enriquecimiento injusto por parte del contratista, puesto que son los Tribunales de instancia quienes han de apreciar conforme a las reglas de aplicación, la existencia o no de un enriquecimiento injusto, que exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y la consiguiente ventaja adquirida, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala y también de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo exponente de esta última jurisprudencia las sentencias de dicha Sala de 20 de diciembre de 1977, 23 y 28 de febrero de 1991, 23 de marzo de 1992 y 31 de marzo de 1992, que desestiman la acción de enriquecimiento injusto cuando lo resuelto se ampara en una sentencia o resolución motivada y ajustada a la legalidad, lo que sucede en la cuestión examinada, en donde el fundamento undécimo de la sentencia impugnada sostiene la interdicción del enriquecimiento injusto y la conclusión que procede el abono de la totalidad de obra ejecutada al haber sido impuesta por la Dirección Técnica en la representación que ostentaba de la Corporación municipal, coincidiendo con los precios certificados, según se pone de manifiesto en el informe del perito procesal, que consta incorporado a las actuaciones.

A mayor abundamiento, sobre este punto, es de tener en cuenta que no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto y que son:

  1. Aumento del patrimonio del enriquecido. b) Correlativo empobrecimiento de la parte actora, representado por un daño emergente o por un lucro cesante. c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento y d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

Tales requisitos son de libre apreciación por la Sala de instancia, que en la cuestión examinada, ha realizado una ponderada valoración, de forma que no puede utilizarse en este punto la vía del recurso de casación como una nueva valoración de la prueba de manera partidista, interesada o acorde con la tesis del propio recurrente, en contra de la ponderada, objetiva y desinteresada apreciación efectuada por la Sala de instancia, a quien corresponde la facultad de establecer si se dan o no los requisitos de la novación, extinción o modificación contractual, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala y anteriormente, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de febrero, 20 y 28 de marzo, 4 de junio, 26 de octubre de 1985 y 30 de septiembre de 1993.

Finalmente, no consta vulnerada la doctrina jurisprudencial que se contiene en la invocada sentencia de 27 de abril de 1990, que igualmente cita la parte actora como infringida, en la medida en que en aquella sentencia se pone de manifiesto que faltan los dos esenciales condicionantes para que el enriquecimiento injusto se produzca y además, en la sentencia referida, que confirma una sentencia dictada por la antigua Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, se reconocía expresamente que la posibilidad de la revisión se produce por aumentos que excedan del precio normal de materiales o jornales que viniere satisfaciendo el contratista y en virtud de precepto obligatorio, en la forma recogida en el apartado e) del artículo 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en la redacción de 9 de enero de 1953.

SEXTO

El artículo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado señala que el contratista tiene derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y respecto del invocado precepto, es de tener en cuenta que corresponde a la Administración, expedir las Certificaciones que correspondan a la obra ejecutada. Estas certificaciones tienen el concepto de pago provisional a cuenta y están sujetas, en los términos del artículo 145.2 del Reglamento, a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en lamedición final.

Así resulta la propia naturaleza de las Certificaciones de obra, que no es otra que la deducible del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y la aplicación conjunta de los artículos 142 y 144 del Reglamento de Contratación del Estado, permite constatar que constituyen un título de crédito a favor del Contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, pues, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, el contratista tiene derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, lo que implica, en la cuestión examinada, el abono de las certificaciones séptima y octava.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación de los criterios manifestados por la parte recurrente en casación sobre el enriquecimiento injusto imputable al contratista.

SEPTIMO

El último de los razonamientos, dentro del motivo único de casación en que se basa la parte recurrente, consiste en señalar la infracción de los artículos 18 de la Ley de Contratos del Estado y 50 del Reglamento General de Contratación del Estado sobre la prerrogativa de interpretación de los contratos y en particular, en relación con las penalidades impuestas al contratista, llegando a la conclusión la parte recurrente que, en la cuestión examinada, el Ayuntamiento tuvo en cuenta las circunstancias que constan acreditadas en el expediente administrativo, derivadas de la conducta escasamente diligente del contratista en la ejecución de obras, en cuanto que durante periodos de tiempo no dedicó a las obras los necesarios medios materiales y humanos para su correcto desenvolvimiento, ocasionando nuevos retrasos en otras instalaciones de la Minicentral.

Sobre este punto, hay que subrayar que incumbe al órgano jurisdiccional de instancia la interpretación del contrato y en la cuestión examinada es correctamente valorada por la sentencia impugnada, en el fundamento duodécimo, la cuestión de la penalización, existiendo un hecho indiscutible consistente en que la obra efectivamente ejecutada, en virtud de las órdenes de la parte contratante, a través de su Dirección Técnica, superó de forma notoria el contenido inicial de lo proyectado, cuya repercusión sobre el plazo de terminación del contrato se estima indudable y ello determinó una ampliación o prórroga tácita del plazo contractual, que la Sala asume en su integridad, puesto que considera que no existe en el expediente administrativo datos relevantes de que se produzca un retraso por causa imputable al contratista y deja sin efecto la referida penalización.

Estas conclusiones han de mantenerse, ya que no resultan ilógicas o contrarias a las reglas de la sana crítica que en modo alguno, puede predicarse en el caso que nos ocupa, máxime teniendo en cuenta que la parte actora no utiliza la vía del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 95.1.3 de la LJCA para contravenir los criterios manifestados por la sentencia recurrida. Así resulta que en el curso de la ejecución de la obra, la Administración, en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 50 de la Ley de Contratos del Estado, ordenó, a través de la intervención de la dirección facultativa, la modificación de alguno de los elementos programados, la adición o sustitución de las unidades de obra ya ejecutadas y ello comportó un incremento del tiempo calculado para la terminación de las obras, pero tal desfase no puede imputarse al contratista, que según el artículo 150 del Reglamento General de Contratación del Estado, está obligado a aceptarlo.

OCTAVO

Finalmente, según se infiere del análisis de la prueba pericial procesal exhaustiva y analíticamente practicada en el proceso contencioso-administrativo, que representa un pormenorizado estudio de las circunstancias concurrentes en la cuestión examinada, no fue imputable a la empresa contratista el retraso en la terminación de las obras, y de lo que se trata es de resarcir una modificación legítima ordenada por la dirección técnica y acreditada por razones de interés público (arts. 53 y 54 RGCE) pero no tan solo como consecuencia de la acreditada ejecución por el contratista, sino por haber sido admitida, tácitamente, por la Administración, tal como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, en STS de 15 de marzo de 1978 y 22 de febrero de 1980.

Para concluir, procede señalar que, en el caso que estamos examinando, no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones fácticas, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992,fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

NOVENO

Así, en el caso examinado, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, y es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8803/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sallent de Gállego (Huesca), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, de 28 de noviembre de 1994, que rechazó las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada y estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 392/93 interpuesto por D. Silvio , contra los Acuerdos del Ayuntamiento de 24 de septiembre de 1992 y 22 de febrero de 1993, que anuló, por no ser conformes a derecho y declaró el derecho del recurrente a percibir el importe de las dos certificaciones (7ª y 8ª) pendientes, por un total de 102.577.819 pesetas, más los intereses legales correspondientes, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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