STS, 23 de Febrero de 1993

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso861/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Ángela , representada por la Procuradora Sra. Huertas Vega y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de enero de 1992 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, de fecha 21 de febrero de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSS, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado, TGSS y María Antonieta , sobre PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de enero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, de fecha 21 de febrero de 1990 , en autos seguidos a instancia de doña Ángela , contra el INSS, TGSS y doña María Antonieta , sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Ángela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, de fecha 21 de febrero de 1990 , dictada en proceso sobre prestación, entablado por la recurrente, frente a doña María Antonieta , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, de fecha 21 de febrero de 1990 , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La resolución de 28 de agosto de 1989 de la Dirección provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la demandante el derecho al percibo de una pensión de viudedad equivalente al 50% de una base reguladora mensual de 135.888 pesetas y en cuantía del 5,62% en relación al tiempo de convivencia en matrimonio Serafin que estaba afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos. 2º.- Formulada reclamación previa el 20 de octubre de 1989, fue desestimada mediante acuerdo de 10 de noviembre de 1989. 3º.- La demandante convivió con Serafin desde 1967 hasta el fallecimiento del mismo el 24 de mayo de 1989. 4º.-El difunto había contraido matrimonio con María Antonieta el 12 de marzo de 1949. 5º.- La sentencia de 29 de mayo de 1986 del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Oviedo declaró el divorcio de Serafin y María Antonieta . 6º.- La demandante y Serafin contrajeron matrimonio el 19 de febrero de 1987. 7º.- Desde noviembre de 1982 el difunto se encontraba enfermo y estuvo hospitalizado en varias ocasiones, siendo intervenido por dos veces a causa de una hemorragia digestiva y por osteosíntesis en rótula izquierda". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Ángela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y María Antonieta ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 1992, se basó dicho recurso en el siguiente motivo: UNICO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de fecha 11 de octubre de 1990, de Canarias de fecha 5 de febrero de 1991 y 14 de junio de 1991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 1993, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene declarado esta Sala que la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere, a tenor del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ,"una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada",requisito que interpretado a la vista del art. 216 que delimita el alcance de la contradicción,implica establecer la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias sometidas a comparación, destacando la disparidad de sus fallos justamente en mérito a esta identidad. Por ello, no basta alegar como contradicción, entre sentencias, la mera diversidad e incluso oposición de fundamentaciones entresacadas de las resoluciones que se presentan como contradictorias entre sí, pues este excepcional recurso no está ordenado a unificación de doctrinas abstractas y sí a aquellas operantes que crean la unidad en la interpretación y aplicación del derecho. Vista esta constante doctrina, forzoso es concluir que el recurso formalizado contra la sentencia de 7 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no cumple esta exigencia, pues tras una exposición de los antecedentes, se limita a citar como contradictorias tres sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de Canarias, argumentando la contradicción con párrafos entresacados de la fundamentación jurídica de dichas sentencias y omitiendo la relación precisa de la identidad de hechos y pretensiones de las sentencias traídas para cotejo.

SEGUNDO

Se trata en la sentencia impugnada de una demandante que, tras convivir desde el año 1967 con un afiliado a la Seguridad Social, contrajo matrimonio con él en febrero de 1987. El causante fallecido el 24 de mayo de 1989, había contraído matrimonio en 12 de marzo de 1949 con otra mujer de la que se divorció en 29 de mayo de 1986. La actora solicitó pensión de viudedad y reconocida ésta en proporción al tiempo de matrimonio, solicita que le sea cuantificada en proporción el tiempo convivido. La sentencia recurrida, interpretando la disposición adicional 10 nº 3 de la Ley 7 de julio de 1981 , deniega la pretensión de la actora en atención a que "no se ha demostrado de forma próxima lo que es requisito para la viabilidad para la prestación, es decir, querer llevar a efecto una actuación tendente a regularizar su situación de convivencia" ya que, desde la publicación de la Ley 30/1981 que permitía a la actora y su esposo regularizar su situación, el causante no se divorcia de su primera mujer hasta el año 1986 y no contrae matrimonio con la actora hasta 1987. Es pues claro que la ratio decidendi de la sentencia impugnada es la dejación voluntaria durante años, de la regularización legal de una situación de hecho. Teniendo esto presente y vistos los hechos probados de las sentencias traídas como contradictorias es preciso concluir que en ellas se dan momentos diferenciales que impiden considerarlas como contradictorias, pese a que las tres enjuician también pretensiones similares a la ejercitada por la recurrente. Así la sentencia de 11 de octubre de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , deja constancia que el causante en el año 1982 presentó demanda de divorcio, aunque no obtuvo ésta hasta octubre de 1984. En la sentencia de 5 de febrero de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas , la demandante estaba, a su vez, casada con persona distinta del causante, necesitando por ello obtener el divorcio de su primer matrimonio antes de contraerlo con el causante, y por último,la sentencia de 14 de junio de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , omite toda referencia en los hechos probados a la fecha en que se presenta la demanda de divorcio y a la fecha de ésta, por lo que no cabe presumir una dejación voluntaria en la regularización de la situación de convivencia de hecho.

TERCERO

Lo precedentemente razonado evidencia que ni el recurso fue formalizado con arreglo alas exigencias del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni las sentencias aportadas como contradictorias tienen esta condición a tenor del art. 216 de la misma ley por lo que el recurso debió ser inadmitido y en el presente trámite procesal esta causa de inadmisión se torna en desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Ángela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vascoo, de fecha 7 de enero de 1992 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, de fecha 21 de febrero de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSS, TGSS y doña María Antonieta , sobre prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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