STS 1012/2005, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1012/2005
Fecha08 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 598/2004, interpuesto por las respectivas representaciones procesales de D. Juan Pablo , CAM MANAGEMENT S.L., CIUSEGUR S.L. y WINTHERTUR SEGUROS S.A., contra la Sentencia dictada el 26 de abril de 2004 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Ciudad Real en 15-12-03, correspondiente a la causa 1/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano , conforme a la que resultó condenado el recurrente D. Juan Pablo como autor responsable de un delito de homicidio, y como responsables civiles subsidiarios las entidades CAM MANAGEMENT, S.L., CIUSEGUR S.L., y WINTHERTUR SEGUROS S.A., habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrentes el condenado D. Juan Pablo , representado por la procuradora Dª Almudena Gil Segura, CAM MANAGEMENT S.L. representada por la Procuradora Dª Almudena Vázquez Juárez, y CIUSEGUR S.L. y WINTHERTUR SEGUROS S.A. representadas por la procuradora Dª María Luisa Mora Vuillarrubia; y como partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal, y el acusador particular D. Vicente representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Instrucción nº 3 de Puertollano instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2001 por el delito de asesinato contra D. Juan Pablo , y, una vez concluso, fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha 15-12-03, dictó sentencia cuyos hechos probados dicen así:"PRIMERO.- El día 30 de mayo de 2001 el acusado, D. Juan Pablo , se trasladó en compañía de D. Fernando , D. Jose Enrique y D. Claudio al antiguo campo de fútbol de Puertollano al objeto de asistir al concierto musical de Jarabe de Palo y Rosendo que allí se celebraba con motivo del día de Castilla La Mancha.

SEGUNDO

Sobre las 0,45 horas ya del día 31 de mayo de 2001 el acusado, Juan Pablo , se acercó a Jose Francisco quitándole una gorra marca Nike que llevaba puesta. Vicente le pidió que le entregara la gorra porque era suya y trató de quitársela, sin conseguirlo, por tener el acusado una estatura superior a la suya. En un momento determinado ambos empezaron a empujarse y a propinarse puñetazos mutuamente.

De repente, ambos se separaron sacando el acusado de uno de los bolsillos traseros del pantalón una navaja con cachas de madera y metal de unos 9 centímetros de longitud. Vicente al ver la navaja salió corriendo, siguiéndolo el acusado, hasta que Vicente en unos metros tropezó con unos cables y cayó al suelo boca arriba, momento en el que el acusado le echó encima sujetándole con las rodillas el muslo y le clavó, con ánimo de matar, trece veces la navaja, ocasionándole seis heridas en hemitorax izquierdo, dos heridas en hemitorax derecho, una herida en cara anterior de hombro izquierdo y cuatro heridas en cara externa de extremidad superior izquierda, falleciendo a las 8,15 horas mientras era trasladado al Hospital 12 de Octubre de Madrid.

TERCERO

El acusado al apuñalar a D. Vicente actuó con la intención no solo de causarle la muerte sino de aumentar deliberadamente el dolor que le estaba produciendo.

CUARTO

El acusado se aprovechó deliberadamente de su mayor corpulencia y la utilización de una navaja para causar finalmente la muerte a Vicente .

QUINTO

El acusado, junto a varios amigos, consumió bebidas alcohólicas, junto a medicamentos (Trankimacin) y drogas aunque ello no alteró su conciencia y voluntad en el momento de los hechos". Y cuyo fallo indica:

"Que se condena a Juan Pablo , como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.3ª del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2, a la pena de prisión de 17 años y seis meses, con inhabilitación absoluta durante este tiempo, y a que satisfaga las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a los padres de D. Jose Francisco en la cantidad de 77.555 euros para cada uno, y a sus tres hermanos si previamente acreditan su existencia en el momento de los hechos en 20.000 euros para cada uno de ellos, con los intereses legales.

Se absuelve como responsables civiles a Cam Management S.L., Ciusegur S.L. y Winthertur sin declaración expresa en cuanto a las costas con relación a las mismas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa".

  1. - La anterior sentencia fue aclarada por auto de 24 de diciembre de 2003 , cuya parte dispositiva decía literalmente: "Por S.Sª. SE ACUERDA: ACLARAR el error observado en la Sentencia de fecha 15-12-03 , en los extremos siguientes: En el Antecedente de Hecho Tercero donde dice asesinato, dirá homicidio.- En el Fundamento de Derecho Cuarto, donde dice 15 años y 6 meses, dirá 17 años y seis meses de prisión.- Llévese el original del presente al de la resolución aclarada y póngase testimonio en el rollo de su razón.- Contra este Auto no cabe recurso alguno sin perjuicio del que proceda contra la resolución aclarada".

  2. - Interpuesto el correspondiente recurso de Apelación ante la sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el mismo dictó sentencia con fecha 26-4-04 cuyo fallo decía:

    "Que estimando en parte los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales del condenado Don Juan Pablo , y de la acusación particular ejercitada por D. Vicente , contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2003 (aclarada por Auto de 24 de Diciembre de 2003), dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado nº 1 de 2001, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano , seguido contra don Juan Pablo , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la citada resolución y en su consecuencia, absolviendo a Juan Pablo del delito de asesinato, debemos CONDENAR y CONDENAMOS, como autor de un delito de homicidio, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante dicho tiempo, y a queindemnice a los padres de Jose Francisco , en la cantidad de 77.555 euros a cada uno, y a los tres hermanos, si se acredita su existencia previamente, en la de 20.000 euros a cada uno, con los intereses legales, así como al pago de las costas, DECLARANDO la responsabilidad civil subsidiaria y solidaria, respecto al pago de dichas indemnizaciones de las mercantiles CAM MANAGEMENT S.L., CIUSEGUR SERVICIOS y WINTHERTUR; todo ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Juan Pablo y la de los responsables civiles subsidiarios CAM MANAGEMENT, S.L., CIUSEGUR S.L., y WINTHERTUR SEGUROS S.A., anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por resolución de 14-5-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal respectivamente en 10-6-04, 14-6-04 y 29-9-04, la Procuradora Dª María Luisa Mora Villarrubia, en nombre de CIUSEGUR S.L. y WINTHERTUR SEGUROS S.A.; la Procuradora Dª Almudena Vázquez Juárez, en nombre de CAM MANAGEMENT S.L., y la Procuradora Dª ALMUDENA GIL SEGURA, en nombre del acusado D. Juan Pablo , interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Juan Pablo :

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida de las eximentes y atenuantes comprendidas en el art. 20, y , y 21.1ª y CP , y por aplicación indebida de la agravante prevista en el art. 22.2ª CP .

    Segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr . según documentos que demuestran el extenso historial del acusado en el consumo de sustancias estupefacientes, así como su perfil psicológico.

    Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 CP entendiendo que existe manifiesta contradicción entre el hecho declarado probado segundo y cuarto de la sentencia.

    Cuarto, por vulneración de precepto constitucional, art. 9.3 CE , en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación relativa a la aplicación de la agravante de abuso de superioridad del art. 20.2ª CP , y la no aplicación de la eximente 2ª art. 20 CP y subsidiariamente la eximente incompleta 1ª del art. 21 CP o la atenuante analógica del art. 21, CP .

    CAM MANAGEMENT S.L.:

    Primero, al amparo del art. 849 LECr por infracción de ley, art. 120.3 CP , así como el Reglamento General de Policía de Espectáculos, que regulan la responsabilidad civil de los titulares de establecimientos, en relación con los hechos que han sido probados.

    Segundo, por error en la apreciación y valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr ., en relación con el art. 120.3 CP con base en los documentos obrantes en autos.

    Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos.

    CIUSEGUR S.L. y WINTERTHUR SEGUROS S.A.:

    Primero, al amparo del art. 849 LECr . por infracción de ley, art. 120.3 CP , así como el Reglamento General de Policía de Espectáculos, que regulan la responsabilidad civil de los titulares de establecimientos, en relación con los hechos que han sido probados.

    Segundo, por error en la apreciación y valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr ., en relación con el art. 120.3 CP con base en los documentos obrantes en autos, sin haber sido contradichos por otros elementos probatorios.

    Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados, ni si asume o confirma íntegramente o no los establecidos por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 14-12-04, evacuando el trámite que se leconfirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó, lo mismo que efectuó, mediante escrito de 18-11-04, el acusador particular.

  6. - Por Providencia de 6-6-05 se declararon los recursos admitidos y conclusos, señalándose para la deliberación y fallo el pasado día 30-6-05, que tuvo lugar con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Juan Pablo :

PRIMERO

El primer motivo que es preciso abordar, dada su naturaleza, se refiere al quebrantamiento de forma, que se formula con el numeral tercero, al amparo del art. 851 CP , entendiendo que existe manifiesta contradicción entre el hecho declarado probado segundo y cuarto de la sentencia.

Afirma el recurrente que es contradictorio afirmar que agresor y víctima se propinaron puñetazos mutuamente, y a la vez justificar la concurrencia de la agravante en base a una mayor corpulencia del agresor.

Es evidente que el recurrente se está refiriendo a la sentencia del Tribunal del Jurado y no a la que es objeto del recurso de casación, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en Apelación. Bastaría con ello para desestimar el recurso, pero, además se puede precisar que el relato que efectúa el tribunal de instancia en nada empaña la concurrencia de los elementos necesarios para la apreciación de la agravante de abuso de superioridad estimada por ambos tribunales.

Es doctrina reiterada de esta sala que para la prosperabilidad del motivo se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

  2. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos.

Sin embargo, en nuestro caso, los términos utilizados son claros en su redacción, fácilmente comprensibles, concisos y desde luego suficientes para explicar todo lo necesario en orden a la correcta elaboración procesal de la resolución que se dicta.

En nuestro caso, cada uno de los apartados fácticos está describiendo una fase distinta del iter delictivo, y debe ser tomado en su integridad y no de un manera sesgada y fragmentaria.

Lo que se relata es que, en un primer momento, tras la abusiva y provocadora actuación del acusado quitándole al otro la gorra que llevaba puesta, pidiéndole la víctima que se la devolviera porque era suya, tratando de quitársela, sin conseguirlo por tener el acusado una estatura superior a la suya... ambos empezaron a empujarse y a propinarse puñetazos mutuamente.

Y, después, se describe como, en un segundo momento: de repente, ambos se separaron, sacando el acusado de uno de los bolsillos traseros del pantalón una navaja con cachas de madera de unos 9 centímetros de longitud. Vicente al ver la navaja salió corriendo, siguiéndolo el acusado, hasta que Vicente en unos metros tropezó con unos cables y cayó al suelo boca arriba, momento en que el acusado le echó encima, sujetándole con las rodillas el muslo y le clavó, con ánimo de matar, trece veces la navaja...

Finalmente el hecho cuarto, reproduciendo literalmente la contestación dada por los Jurados por unanimidad, a la proposición segunda, apartado primero, del Objeto del Veredicto, hizo constar que el acusado se aprovechó de su mayor corpulencia y la utilización de una navaja para causar finalmente la muerte a Vicente .

Como consecuencia de ello, la presente queja, en los términos que se hace, no puede prosperar. Elmotivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

También, dadas sus características abordaremos con preferencia el cuarto de los motivos que se formula por vulneración de precepto constitucional, art. 9.3 CE , en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación relativa a la aplicación de la agravante de abuso de superioridad del art. 20.2ª CP , y la no aplicación de la eximente 2ª del art. 20 CP y subsidiariamente la eximente incompleta 1ª del art. 21 CP o la atenuante analógica del art. 21, CP. Ciertamente, esta sala ha señalado en múltiples ocasiones (Cfr. SSTS de 27-10-90 y de 24-11-97 ) que la incongruencia omisiva es un defecto que alcanza rango constitucional al encuadrarse en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE en relación con la exigencia de motivación de las sentencias que establece el art. 120.3 de la misma y que obligan a que las partes obtengan respuesta fundada en derecho a las pretensiones jurídicas que hayan formulado. O que la motivación de las sentencias no es algo que afecte a la pura estructura formal de las resoluciones, sino que se integra en la esencia misma del derecho de defensa, hasta el punto de que si el art. 120.3 de la CE no hubiera establecido tal mandato, el mismo habría de entenderse implícito en el derecho de defensa.

No obstante, el examen de las actuaciones revela, sin embargo, cosa distinta de lo alegado. En efecto, la sentencia del TSJ en su fundamento de derecho quinto (fº 11 y 12), por lo que se refiere al abuso de superioridad argumenta in extenso por qué entiende aplicable tal agravante al decir... Comenzando por la motivación, se ha de decir que en el HECHO SEGUNDO nº 1 del objeto del veredicto, se sometía al Jurado lo siguiente: "El acusado se aprovechó deliberadamente de su mayor corpulencia y la utilización de una navaja para causar finalmente la muerte a Vicente "; el Jurado por unanimidad lo considera probado "basándose en los testimonios aportados que inciden en la mayor corpulencia con respecto a la víctima y en la utilización de la navaja"; pues bien, partiendo de lo expuesto en la presente resolución en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, relativos a la motivación, resulta obvio que no puede sostenerse que exista dicha falta de motivación, por cuanto por la prueba testifical practicada (todos los testigos) y en especial Juan Francisco , los guardas de seguridad y los policías nacionales, coinciden en la mayor corpulencia del acusado sobre la víctima y la utilización de la navaja que ya constan en el HECHO PRIMERO nº 2 del objeto del veredicto y en los hechos probados de la sentencia recurrida que han sido respetados por la recurrente; de la simple lectura de ella, se constata, que "el acusado tenía una estatura superior" a la víctima, y que con la navaja de 9 cms. que dicho acusado sacó del bolsillo trasero del pantalón agredió a la misma; partiendo pues de ello, resulta claro que la circunstancia agravante de abuso de superioridad es manifiesta habida cuenta de que concurren todos los requisitos que conforman, jurisprudencialmente, la misma es decir: 1º.- una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia, bien referido a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una superioridad de atacantes (superioridad personal); 2º.- que tal superioridad o desequilibrio sea tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido sin llegar a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía; 3º.- que el agresor conozca esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito; y 4º.- que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito, necesariamente, tuviera que realizarse así ( SS.T.S.: 8-288; 18-3-94; y 4-3-2002 entre otras); por lo demás, solo hacer ver que nuestro más Alto Tribunal, admite la concurrencia de esta circunstancia, en el uso de armas, en general, pues "a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se encuentran una persona armada y otra inerme" (S. 13-4-98) y, concretamente "cuando se utiliza una navaja frente al que se enfrenta a él con las manos vacías (S. 11-6-91); en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Razones que se han de compartir por este Tribunal, como también las que se exponen adecuadamente, en relación con el rechazo de las eximentes y atenuantes referentes a anomalías o alteraciones psíquicas o intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, en el fundamento jurídico sexto al decir: Por la citada Defensa del acusado, se viene también a alegar como motivo del recurso la infracción de los arts. 20-1ª (eximente basada en la no comprensión de la ilicitud, por padecer cualquier anomalía o alteración psíquica) y 20-2ª (eximente basada, también, en la no comprensión de dicha ilicitud, al encontrarse el acusado, al tiempo de cometer la infracción, en estado de intoxicación plena debida al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias que se describen en el texto de este precepto, o bajo el síndrome de abstinencia), así como del art. 21-1ª y , todos del Código Penal , por no aplicación de los mismos y no haberse motivado por el Jurado su decisión de no tenerlos como probados. Ante ello se ha de comenzar por decir que la Sala no puede entrar al análisis de la aplicación o no del art. 20-1ª del C.P . desde el momento en que el contenido de tal eximente no se sometió al Jurado en el objeto del veredicto, sin que ninguna de las partes, incluida la ahora recurrente, hiciera objeción alguna a tal omisión, en los trámites del art. 53 de la L.O.T.J .; lo único que se somete al Jurado es el contenido de los arts. 20-2ª y21-1ª, del citado Texto punitivo , referentes a la eximente y atenuante analógica, de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias, como puede observarse de la redacción del HECHO SEGUNDO núms. 2º, 3º y 4º del objeto del veredicto; ante ello, el Jurado, considera como probado (por mayoría de 8 a 1) en el nº 2, es decir, "que el acusado, junto a varios amigos, consumió bebidas alcohólicas, junto a medicamentos (Trankimacin) y drogas, aunque ello no alteró su conciencia y voluntad en el momento de los hechos", fundamentando dicha prueba "a la vista de los testimonios aportados por los diferentes testigos que estuvieron con el acusado inmediatamente después de producirse los hechos, léase, policías nacionales y vigilantes de seguridad; que el hecho de ingerir tales sustancias no alteró su conciencia ni su voluntad, por estar habituado a las mismas durante muchos años"; alegar, pues, que tal hecho no se encuentra motivado carece de todo fundamento conforme se ha venido exponiendo a lo largo de la presente resolución, máxime cuando, como se alega por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, tanto los policías nacionales como los guardas de seguridad que depusieron en el acto del juicio con todas las garantías legales, así como los médicos que también intervinieron, mantuvieron, en todo momento (según consta en el acta del juicio) que no observaron en el acusado signos de intoxicación etílica o estar bajo la influencia del Tranquimazin o de sustancias tóxicas o estupefacientes; por consiguiente, si se ha declarado probado y motivado que la citada ingesta NO ALTERÓ la conciencia ni la voluntad del acusado, tal motivación "a sensu contrario" resulta aplicable al HECHO SEGUNDO núms. 3º y 4º, no probados, relativos a la existencia de una "alteración parcial" de sus facultades intelectivas y volitivas o de una "anulación plena" de las mismas; es decir, si se considera probado que no hay alteración de tales facultades, obviamente se está declarando no probado (no podía ser de otra forma, salvo que se incurriese en contradicción) que hubiese una alteración parcial o una anulación total de las mismas. Por último, y en relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, la parte recurrente viene también a alegar la infracción del art. 21-3ª del C.P . (atenuante de arrebato), se entiende (aunque no se dice) por no aplicación del mismo, limitándose, dicha parte, a realizar dicha alegación escueta sin efectuar, posteriormente, ninguna otra referencia a la misma ni, por supuesto, atacar el HECHO SEGUNDO nº 5 del objeto del veredicto que es donde consta; ante tal planteamiento la Sala entiende que ello sería suficiente para desestimar tal alegato, no obstante y a mayor abundamiento se ha de decir que tal circunstancia de arrebato no puede acogerse no solo por cuanto el Jurado no la ha considerado probada sino porque para que la misma pueda darse "es preciso que el o los estímulos a que se hace referencia en el citado precepto procedan del comportamiento precedente de la víctima" ( SS. 25-7-2000; 18-10-99; 20-12-96 , entre otras) y que además "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo; si esta reacción es absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto al hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( SS. 13-2-2002; 13-1-2001; 6-10-2000 ), y es claro que el hecho de que la víctima tratara de recuperar una gorra que el acusado le había sustraído, pueda considerarse como constitutiva de dichos estímulos. De cualquier forma se ha de recordar que la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes, corresponde probarla a quien las alega, debiendo estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo, y es el caso que tal probanza no se ha producido en el caso de autos, ni respecto al arrebato ni en cuanto a las demás que aquí se han tratado.

A lo que sólo cabe añadir que la atenuante analógica del art. 21.6º en relación con la semieximente 21.1º CP , ni fue propuesta por la defensa en su calificación provisional (fº 488) ni tampoco en la definitiva, ni, consecuentemente como apunta el Ministerio Fiscal, fue sometida a la consideración del Tribunal Superior en el recurso de Apelación.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo designado con el numeral primero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida de las eximentes y atenuantes comprendidas en el art. 20, y , y 21.1ª y CP , y por aplicación indebida de la agravante prevista en el art. 22.2ª CP .

Compartiendo lo expresado por la sentencia del TSJ, tal como vimos con relación al motivo anterior, debe precisarse que el factum de la sentencia del Tribunal del Jurado, que no ha sido alterado por el Tribunal de Apelación cuya sentencia se recurre, en el quinto de sus apartados efectúa un relato, absolutamente incompatible con la estimación de las circunstancias cuya aplicación se reclama, al decir que: El acusado, junto a varios amigos, consumió bebidas alcohólicas, junto a medicamentos (Trankimacin) y drogas, aunque ello no alteró su conciencia y voluntad en el momento de los hechos.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo de los motivos se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr . según documentos que demuestran el extenso historial del acusado en el consumo de sustancias estupefacientes, así como su perfil psicológico.Así el recurrente destaca, en primer lugar, el informe psicológico emitido a los folios 418 y ss por el Establecimiento Penitenciario de Herrera de la Mancha del que resultaría el carácter de consumidor de sustancias como la heroína y que el abuso o consumo afecta al estado psicológico de la persona a lo cognoscitivo, emocional y a lo conductual; y en segundo lugar, el informe emitido por el Equipo de Atención a Drogodependencias de la Cruz Roja, firmado por el Dr. Baltasar en el sentido de que "el proceso infeccioso crónico que padece el paciente, así como el proceso comicial etiquetado en servicios especializados, le provocan déficit cognitivo y conductual, los cuales se ven claramente afectados por el consumo de sustancias estupefacientes, con conductas desadaptativas e imprevisibles en su modulación". Añadiendo el mismo facultativo en la Vista del Juicio Oral que "la mezcla de un conjunto de sustancias como las que tomó el acusado el día de los hechos, sin duda que es una mezcla explosiva que produce una alteración de la conciencia. En el caso de Antonio provoca conductas destructivas, imprevisibles. En supuestos de stress ambiental da lugar a conductas en las que la voluntad no interviene. Se produce un cortocircuito en la persona entre lo que esta haciendo y lo que piensa. En el caso de Juan Pablo es una persona impulsiva, no mide las consecuencias. En este tipo de personas la mezcla de alcohol y pastillas es un bomba".

Pues bien, con relación al motivo, el error sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal . Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum, pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

Como ha señalado esta sala en innumerables ocasiones (Cfr. 28-10-2004, nº 1234/2004) el primero de los requisitos que exige la LECr. en el artículo 849.2 para que pueda prosperar el motivo por error en la apreciación de la prueba, es que la existencia de éste se desprenda inequívocamente de un documento. La jurisprudencia ha negado el carácter de tal a las declaraciones testificales, pues se trata de pruebas personales que no pierden su carácter por el hecho de aparecer documentadas en la causa, sea en la documentación de la instrucción o sea en el acta del juicio oral.

En cuanto a la prueba pericial, la doctrina de esta Sala ha admitido (Cfr. STS 24-12-2003 ) excepcionalmente la viabilidad de la pretensión de modificar el relato fáctico sobre la base del contenido de uno o varios dictámenes periciales cuando se hayan pronunciado en un mismo sentido, siempre que el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, y sin embargo los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar motivadamente las razones que lo justifiquen.

Como se puede apreciar, el contenido de los documentos invocados por el recurrente parten de una premisa insuficiente para afectar a los hechos declarados probados, y es que se da por supuesta la ingestión de bebidas alcohólicas y de fármacos o de otras sustancias que no se concretan, en unas dosis que tampoco se indican, capaces de producir unos efectos no demostrados en el caso de autos. El resto de la prueba (los otros elementos probatorios contradictorios, a que se refiere el art. 849.2º LECr .) tanto de la testifical como de la pericial pone de manifiesto cosas bien distintas.

Así, salvo los amigos del acusado que apuntan que iba bebido, aunque luego se separaron de él no sabiendo cómo se encontraba en el momento de los hechos, los testigos precisan: PN NUM001 que no le notó nada al acusado... cree que se hubiera dado cuenta si hubiera bebido o drogado; (PN NUM000 , a quien entregaron los vigilantes jurados al detenido) que conocía al acusado de otras ocasiones... que no leapreció que estuviera bajo los efectos del alcohol ni de otras sustancias, sólo le notó nervioso. Que estaba a medio metro de Juan Pablo , que hubiera notado el olor a alcohol, que no vio nada extraño en el comportamiento de Juan Pablo ; (PN NUM002 que se encontraba de paisano dentro del recinto) que su apreciación es que Juan Pablo no iba bebido ni tenía efectos de drogas; (PN NUM003 , que vio al acusado cuando fue llevado a Comisaría)- que le vio consciente y orientado, no le vio síntomas de haber consumido alcohol ni drogas; (PN NUM004 que vio al acusado en Comisaría) que no vio nada extraño en el comportamiento de Juan Pablo , no le vio cojear ni tambalearse, no le vio bajo consumo de alcohol ni de otras sustancias; (PN NUM005 , encargado de trasladar al detenido del recinto a la Comisaría), que le vio normal, no le notó nada extraño, que el acusado decía que de todo lo que pasaba en Puertollano le echaban a él la culpa... que no notó ningún síntoma de haber bebido o tomados drogas; (vigilante jurado Jose Carlos , que cogió la navaja y le puso los grilletes al acusado) que encontró al acusado normal, que no le notó síntomas de haber bebido, ni de haber tomado otra cosa.

Por otra parte, la pericial invocada leída en su integridad lleva a consecuencias distintas de las pretendidas por el recurrente. Debe destacarse que el informe del Dr. D. Baltasar precisó que el paciente presenta una personalidad con importante labilidad afectiva, dificultad de integración en entorno social y familiar, así como incapacidad en la progresión de objetivos con escasa tolerancia a la frustración.

Y el informe psicológico del establecimiento Penitenciario de Herrera de la Mancha, suscrito por facultativo que no se identifica, lo que viene a señalar es que el interno es astuto, poco franco y natural se aproxima a las situaciones de forma casi cínica. Tiene tendencia al radicalismo, poco tolerante a la tensión y al estress. Consumidor desde los 16 años de heroína lleva actualmente tres años en el programa de deshabituación metadona... Su estado podemos decir que se mantiene dentro de los niveles que consideramos normales. Y si el consumo unido a su mediación con el alcohol y/o otras sustancias podría ocasionar un trastorno de personalidad, lo más que puede originar son ciertos síntomas que nos recuerdan a dichos trastornos. No obstante el abuso o consumo de dichas sustancias (o algunas de ellas) es evidente que afecta al estado psicológico de la persona, a lo cognoscitivo, emocional y lo conductual. Se ignora el sentido e intensidad de esos efectos pues nos e disponen de datos exactos acerca de cantidades y sustancias concretas...

Por otra parte en la Vista (fº 235 y ss) comparecido quien se identificó como funcionario de prisiones nº 4344, psicólogo de la prisión y autor del referido informe, se ratificó en el mismo, si bien precisó que siempre se estaría en hipótesis, y que no hay ninguna alteración psíquica en el acusado.

Finalmente en la Vista (fº 234 y ss) el Dr. Médico forense D. Evaristo precisó que examinó al acusado el día de los hechos. Lo examinó en la mañana del día 31. En el momento no presentaba síntomas de embriaguez, ni de haber tomado alguna sustancia, estaba plenamente consciente... estaba perfectamente orientado y sabía lo que hacía... No tenía disminuida la capacidad de respuesta. No presentaba trastorno afectivo. No presentaba síndrome de abstinencia de droga. No presentaba síntoma habitual de haber tomado mucho alcohol. Si el agresor hubiere estado bebido o muy bebido la víctima se hubiera podido defender... Las dosis terapéuticas de Metadona y Tranquimazin no producen efectos. No apreció en el acusados efectos sedativos... Si le hubiera detectado algún indicio se le hubiera hecho una analítica. No le apreció nada.

En consecuencia no pudiéndose estimar cometido el error facti invocado, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE CAM MANAGEMENT S.L.

QUINTO

El tercero de los motivos -que tratemos, dada su naturaleza y lo dispuesto en el art. 901 bis b) de la LECr . de modo preferente-, se esgrime por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr ., por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre los de la sentencia de la Audiencia Provincial y la sentencia que ahora se recurre de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior.

En realidad, el motivo que se invoca supone, según su dicción legal, que se haya incurrido en el vicio consistente en que en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Es evidente que el texto legal se está refiriendo a la contradicción existente en los hechos redactados en la misma sentencia. No cabrá, por tanto, contraponer las de una y otra instancia. Sólo por ello el motivodeberá ser desestimado.

Otra cosa es que se trate de denunciar el defecto en que pudo haber incurrido la sentencia de Apelación recurrida, retocando los hechos de la de instancia en virtud de la estimación de un motivo basado en el error iuris únicamente.

Lo primero que hay que advertir es que prácticamente la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial no hace referencia fáctica alguna relativa a la responsabilidad civil, posiblemente por entender que en tal apartado sólo deberían figurar las cuestiones sometidas al Jurado como contenido de su veredicto, de acuerdo con las previsiones de la LOTJ arts. 70.1, 68, 52 etc.). No obstante, puesto que el art. 70.1 LOTJ se remite, en cuanto a la redacción de la sentencia por el Magistrado-Presidente, a la forma ordenada por el art. 248.3 LOPJ parece mucho más correcta la fórmula, muy generalizada en la práctica por su sencillez y claridad, de distinguir dentro de los hechos probados los que lo han sido por así haber sido sometidos a los jurados y los que así resultan por entenderlos de esta manera el Magistrado-Presidente, incluyéndose entre los últimos los que hicieran referencia a las responsabilidades civiles.

Según lo dicho, en nuestro caso, en el primero de sus hechos probados se limita la sentencia a decir que en el antiguo campo de fútbol de Puertollano... se celebraba con motivo del día de Castilla la Mancha... un concierto musical... Solamente en el fundamento de derecho séptimo -al que cabría atribuir generosamente valor fáctico- se indica, entre otros extremos: ...en tanto que el campo de fútbol donde se celebró el contrato pertenece al Ayuntamiento de Puertollano, la organización del concierto se enmarcó dentro de la celebración del Día de la Región y corrió a cargo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, mientras que con la sociedad CAM MANAGEMENT se contrató por parte de esta última administración, toda la cobertura de medios materiales para hacer posible el concierto. Contratando Cam Management a su vez a CIUSEGUR en materia de seguridad...

El resto del fundamento de derecho mencionado, y los dos que le siguen, tienen un marcado carácter jurídico, tratando de explicar su autor las razones que le asisten para rechazar la responsabilidad civil de las empresas de referencia.

Pues bien, así las cosas, el Tribunal de Apelación en su sentencia, atendiendo al motivo de recurso planteado por la acusación particular, por infracción de ley ( art. 120.3 CP ) puesto que discrepa de la sentencia del Magistrado-Presidente, también en sus fundamentos de derecho noveno a decimotercero, viene a explicar las razones de la interpretación distinta que da al contenido de los contratos ya aludidos por la sentencia recurrida en Apelación. No hay hechos distintos de los fijados por aquella resolución, sino consecuencias diferentes que afectan a la responsabilidad civil.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El primero de los motivos del recurrente se ampara en el art. 849 LECr . por infracción de ley, con referencia al art. 120.3 CP , así como al Reglamento General de Policía de Espectáculos, que regula la responsabilidad civil de los titulares de establecimientos, en relación con los hechos que han sido probados, entendiendo que CAM MANAGEMENT S.L. no fue ni el titular del local en el que se cometió el hecho punible, ni el organizador del concierto que en dicho local se celebró, no habiendo infringido ningún reglamento de policía en el desarrollo de los trabajos y servicios contratados.

Realmente a conclusión contraria llegó el TSJ de Castilla la Mancha en su sentencia de Apelación, expresándolo así en sus fundamentos de derecho noveno a decimotercero con razones que ahora deben ser compartidas.

En efecto, el art. 120.3 del CP considera, también, responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, a las personas naturales o jurídicas, en los casos delitos o faltas cometidas en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad.

No cabe duda de que parte el texto de la idea básica de declarar civilmente responsables a quienes tuvieran el deber de impedir o dificultar el hecho criminal de tercero.

Esta "responsabilidad locativa" es claro que comprende los daños causados por omisión de las medidas de seguridad contra actos de terceros en espectáculos o fiestas celebrados al aire libre o en espacios públicos, aunque falte propiamente el "establecimiento" a que literalmente se refiere el preceptolegal.

En el caso que nos ocupa, la infracción del Real Decreto 2816/82 de 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , por parte de las entidades recurrentes, es manifiesta, dándose todos los requisitos exigibles. Así, en primer lugar, en virtud de los contratos suscritos, conforme al art. 50 del texto reglamentario, aquellas revisten la consideración de empresas que organizan espectáculos o actividades recreativas y asumen, frente a la Autoridad y al público, las responsabilidades y obligaciones inherentes a su organización, celebración y desarrollo, previstas en este Reglamento.

En segundo lugar, tales empresas son las que venían obligadas, en los términos previstos en el art. 51.a) del Reglamento a adoptar las medidas de seguridad exigibles para el funcionamiento del espectáculo; y, consecuentemente, conforme al apartado de) del mismo artículo, a responder por los daños que, en relación con la organización, o como consecuencia de la celebración del espectáculo o la realización de la actividad, se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que los mismos les sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, y sin que el aseguramiento obligatorio de los mismos pueda excluir el carácter principal y solidario de su responsabilidad.

En tercer lugar, porque el establecimiento de un personal de vigilancia al que le estuviera encomendado el buen orden en el desarrollo del espectáculo está previsto en el art. 53 del Reglamento en concentraciones -como la de autos- superiores a las cien personas.

Y en cuarto lugar, porque no cabe duda que el hecho de autos se produjo porque el personal de vigilancia y seguridad contratado para el control de los accesos al recinto del concierto no acertó a impedir el porte del arma blanca, utilizada por el homicida, prohibido para el público por el art. 59 d) del mismo Reglamento .

Por ello, no estimándose el error iuris invocado, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo de los motivos se formula por error en la apreciación y valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr ., en relación con el art. 120.3 CP con base en los documentos obrantes en autos, que no han resultado contradichos por otros elementos probatorios.

Cita la parte recurrente en apoyo de su alegato el contrato de fecha 14-5-01, celebrado entre la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la mercantil CAM Management S.L.; el contrato de fecha 2-5-01 celebrado entre CAM Management S.L. y Ciusegur S.L.; el contrato de fecha 7-5-01 suscrito también entre CAM Management S.L. y Ciusegur S.L. y finalmente las Actas de sesión dela Junta Local de Seguridad del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano de 11 y 29 de mayo de 2001.

Sin embargo, tales documentos en nada desvirtúan las apreciaciones efectuadas por la sentencia recurrida en casación.

El examen del contrato citado, celebrado entre la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la entidad recurrente, revela que la primera de sus cláusulas prevé como objeto del contrato la realización del concierto del Día de la Región con los grupos "Jarabe de Palo" y "Rosendo" y como oferta vinculada, la infraestructura necesaria, tal como 2 escenarios cubiertos, 3 generadores, sonido, luces camerinos, personal de mantenimiento, montaje, desmontaje, carga descarga, seguridad y cattering, definida en el Anexo complementario en las localidades y fechas que se indican...

Y en el quinto apartado del anexo aludido, bajo la rúbrica seguridad se preveía lo siguiente:

Día 30 de mayo:

-10 guardias de seguridad desde las 10 de la mañana hasta el final de concierto.

-2 guardias de seguridad desde las 5 de la tarde hasta final de concierto para puertas, camerinos y frontal de escenarios.

Por su parte, el contrato de 2-5-01, suscrito entre CAM Management S.L. y Ciusegur S.L., declarabacomo objeto, entre otros, la prestación por parte de la empresa última de la vigilancia y protección, y la protección de personas; indicaba que el lugar en que el servicio se prestaría era el campo de fútbol de Puertollano (Ciudad Real) para la vigilancia de los conciertos previos al día de Castilla-La Mancha (Grupos Jarabe de Palo, Rosendo y un grupo local); y que el número total de vigilantes de seguridad que intervendrían serían de 16 en los turnos y horarios de:

De 8h a 14 h. 3 vigilantes de seguridad.

De 17 h a 4 h. se incorporarán otros tres vigilantes de seguridad.

De 20 h a 4 h se incorporarán 10 vigilantes más.

Y, finalmente, el contrato de fecha 7-5-01, suscrito también entre CAM Management S.L. y Ciusegur S.L. precisaba que la última era una empresa dedicada a la actividad de prestación de servicios de control de accesos mediante personal uniformado; que el servicio sería prestado por 10 controladores-porteros debidamente uniformados; que el horario del servicio se prestaría de 20 h a 4 h; y que se iniciaría el día 30 de mayo y tendría duración de 1 día.

Por otra parte, las Actas de las reuniones de la Junta Local de Seguridad no vienen sino exponer la responsable preocupación y la previsión de los potenciales riesgos que entraña una concentración humana del tipo de la prevista en el concierto de autos y en los demás actos de celebración del día de la Comunidad, procediendo a concretar las medidas necesarias a utilizar para afrontarlos y las actuaciones que correspondería adoptar a cada entidad afectada. Entre ellas, claro está se encontraban las de la Guardia Civil, mediante retenes o patrullas, para apoyo y ayuda si fueren precisos en el control de tráfico y cualquier otra incidencia que pudiera surgir; la de la Policía Nacional o Gubernativa en la tareas propias en materia de seguridad y protección de autoridades y asistentes en general, concretándose en escolta de autoridades con policías de paisano, y utilización de dos coches "Z" en sitios estratégicos con vigilancia en zona de Repsol, control de entradas y salidas etc. Policía Local, estando disponibles 70 policías locales, 2 unidades UVI de emergencia, un helicóptero hospital, servicios de Protección Civil, la actuación de 160 policías locales de otros Ayuntamientos, todo ello sin perjuicio de la previsión de una vigilancia de seguridad con una intervención aproximada de 60 vigilantes en el interior... en el lugar del concierto.

Las medidas previstas de ninguna manera suponen la asunción del control de los accesos al recinto en que habría de desarrollarse el concierto por las fuerzas de seguridad estatales o locales; solamente el apoyo o auxilio, usual en estos casos y previsto en el art. 59.1, párrafo último del precitado Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas .

Todo lo cual es corroborado testificalmente, constituyendo prueba que contradice las alegaciones del recurrente. Así, en la vista el agente de seguridad Sr. Germán precisó que en estos tipos de conciertos ayudan a los porteros a controlar las entradas de personas; y que por la parte de fuera estaba la Policía Local controlando los tenderetes. El asistente Sr. Juan Francisco añadió que los vigilantes cortaban las entradas y registraban las mochilas. El PN NUM001 indicó que estaba en el perímetro por fuera de la gente. El PN NUM000 dijo que dentro del estadio estaban 4 ó 5 compañeros y que quienes cortaban las entradas eran los vigilantes jurados; que vio como miraban las bolsas y quitaban botellas. El PN NUM002 añadió que el control de acceso al recinto lo hacían unos vigilantes jurados. Y el PN NUM006 finalizó indicando que el día e los hechos prestaba sus servicios por las afueras del recinto.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE CIUSEGUR S.L. y WINTERTHUR SEGUROS S.A.

OCTAVO

El tercero de los motivos formulados por esta parte se basa en quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados, no asume o confirma íntegramente o no los establecidos por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Este motivo que por su naturaleza tratamos con preferencia, viene a coincidir esencialmente con el tercero del anterior recurrente.

Dijimos allí que, en el primero de sus hechos probados, se limita la sentencia del MagistradoPresidente del Tribunal del Jurado a decir que en el antiguo campo de fútbol de Puertollano... se celebraba con motivo del día de Castilla la Mancha... un concierto musical... Solamente en el fundamento de derechoséptimo -al que cabría atribuir generosamente valor fáctico- se indica, entre otros extremos: ...en tanto que el campo de fútbol donde se celebró el contrato pertenece al Ayuntamiento de Puertollano, la organización del concierto se enmarcó dentro de la celebración del Día de la Región y corrió a cargo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mientras que con la sociedad CAM MANAGEMENT se contrató por parte de esta última administración, toda la cobertura de medios materiales para hacer posible el concierto. Contratando Cam Management a su vez a CIUSEGUR en materia de seguridad...

El resto del fundamento de derecho mencionado, y los dos que le siguen, tienen un marcado carácter jurídico, tratando de explicar su autor las razones que le asisten para rechazar la responsabilidad civil de las empresas de referencia.

Pues bien, así las cosas, el Tribunal de Apelación en su sentencia, atendiendo al motivo de recurso planteado por la acusación particular, por infracción de ley ( art. 120.3 CP ) puesto que discrepa de la sentencia del Magistrado-Presidente, también en sus fundamentos de derecho noveno a decimotercero, viene a explicar las razones de la interpretación distinta que da al contenido de los contratos ya aludidos por la sentencia recurrida en Apelación. No hay hechos distintos de los fijados por aquella resolución, sino consecuencias diferentes que afectan a la responsabilidad civil.

Si algún vicio formal cabe apreciar lo será en la sentencia de instancia y no en la de apelación.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El primer motivo de estos recurrentes se formulan al amparo del art. 849 LECr . por infracción de ley, en relación con el art. 120.3 CP , así como con el Reglamento General de Policía de Espectáculos, que regulan la responsabilidad civil de los titulares de establecimientos, en relación con los hechos que han sido probados.

Remitiéndonos íntegramente a lo dicho con relación al primer motivo del recurrente anterior, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

Finalmente el segundo motivo formulado, lo es por error en la apreciación y valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr ., en relación con el art. 120.3 CP con base en los documentos obrantes en autos, sin haber sido contradichos por otros elementos probatorios.

Dada su coincidencia esencial con el motivo segundo del recurso de CAM MANAGEMENT S.L. nos remitimos a cuanto, con relación a él, más arriba expresamos.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

En virtud de lo expuesto procede desestimar los recursos de casación interpuestos, haciendo imposición a los recurrentes de las costas de su respectivo recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de D. Juan Pablo , CAM MANAGEMENT S.L., CIUSEGUR S.L. y WINTHERTUR SEGUROS S.A, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 26 de abril de 2004, en causa seguida con el nº 1/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano .

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia al mencionado TSJ a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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