STS, 19 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Pilar , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que condenó a dicha procesada por delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia, revelación de secretos y contra los derechos fundamentales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Dª Gemma de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Marbella, nº 4, instruyó sumario con el número 2/94 contra Pilar y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, con fecha 17 de Noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 23 de marzo de 1.993, por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Marbella del que es Magistrada-Juez Titular la acusada Iltma. Sra. Doña Pilar , una querella formulada por Dª Yolanda en nombre y representación de D. Felix , DIRECCION000 de la Entidad Mercantil S.A. In Societa Appelti Internazionale S.P.A. (INSPA), por supuesto delito de estafa, que se decía cometido en la operación de compraventa del Casino de Marbella y Hotel Andalucía S.A., contra los súbditos italianos Carlos Jesús y Begoña ; querella que fué admitida a trámite por Auto de 25 de Marzo de 1.993, incoándose las Diligencias Previas nº 235/93 de dicho Juzgado, acordándose entre otras diligencias que se recibiese declaración a los querellados, una vez se deje sin efecto el secreto de las actuaciones, dictándose el mismo día 25 de Marzo de 1.993, otro auto por el que se declaraban secretas las actuaciones practicadas y que en adelante se practicaran en las diligencias, por término de un mes, excepción hecha del Ministerio Fiscal y advirtiéndose de la responsabilidad en que pudiese incurrir quienes revelaran dicho secreto, todo ello por estimar la Juez Instructora que existían en el presente caso razones suficientes que aconsejaban la adopción de dicha medida.

    El día 13 de abril del mismo año la acusada recibe declaración al querellante Sr. Felix , y de dicha declaración aparece en cierto modo implicado como presunto responsable de los hechos a que se contrae la querella D. Roberto , Oficial que fué de la Administración de Justicia, y actualmente jubilado, vecino de Marbella, donde residen otros familiares suyos. Ante esta supuesta responsabilidad la Sra. Magistrada-Juez instructora de las Diligencias, dicta un auto en 15 de abril del referido año, en cuyos antecedentes de hechos se consigna que las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de querella por un presunto delito de estafa, que de las actuaciones practicadas hasta el momento aparecen como presuntos responsables de los hechos delictivos D. Carlos Jesús , D. Begoña , D. Roberto y D. Everardo ; que de los antecedentes obrantes en autos y de las circunstancias presentes, presume que los antedichos no comparecerán al llamamiento judicial y en los Fundamentos de Derecho, entre otras cosas, se dice, dadoque en el presente supuesto la comunicación de los inculpados entre sí y con terceras personas pudieran dar lugar a desvirtuar los fines de la investigación judicial, es procedente acordar la incomunicación de los referidos, una vez sean detenidos, la que durará el tiempo absolutamente preciso para evacuar las citas hechas en las indagatorias relativas al delito que origina este procedimiento, sin que por regla general deba durar más de cinco días. Y se acuerda la detención y puesta a disposición del Juzgado, en calidad de detenidos, D. Carlos Jesús , D. Begoña , D. Roberto y D. Everardo , los que quedarán en situación de incomunicación. Se hace constar asímismo que en la práctica de la detención y puesta a disposición de los detenidos habrá de observarse por los funcionarios encargados de la misma y de la custodia la más absoluta reserva, dado el carácter secreto de las actuaicones.

    Seguidamente se libran cuatro oficios al Sr. DIRECCION001 de Policía de Marbella, en los que se interesa la detención y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de Marbella en calidad de detenidos cada uno de los cuatro supuestos autores. Dichos oficios, al menos el que se refiere a D. Roberto es llevado personalmente por la acusada a la Comisaría de Policía. Y D. Roberto es detenido aquella tarde y trasladado a Comisaría, y cuando se le informa de sus derechos, designa como letrado a D. Diego Jiménez Balboteo, e interesa que se le comunique a éste la detención y el lugar de custodia; y la policía, en base a la incomunicación decretada por la Sra. Magistrada Juez de Instrucción nº NUM000 de Marbella, comunica personalmente la detención al Letrado de Oficio D. Luis Castells Arrizabalaga y el detenido D. Roberto manifiesta al Letrado su deseo de formular la recusación de la Señora Magistrada y le encomienda se le haga saber a su hijo Miguel . Dicha tarde se persona en Comisaría el referido hijo, el Letrado D. Luis Castells Arrizabalaga y D. Armando con la pretensión de hacer pasar al detenido, que se encontraba en los calabozos de la Comisaría, un escrito para que firmase, escrito en el que se interesaba la recusación de la mencionada Sra. Magistrada, cuyo escrito no pudo firmar D. Roberto , pues la policía, previa consulta telefónica con la Sra. Magistrada-Juez siguiendo las instrucciones de ella, no permitió fuese entregado el escrito al detenido. A la vista de ello los Sres, comparecieron en la inspección de guardia de la Comisaría, el primero como denunciante y el segundo como Abogado, por entender que se conculcaban los derechos del detenido, presentando allí el referido escrito y uno solicitando el Habeas Corpus.

    El día 16 de Abril el Letrado D. Diego Jiménez Balboteo y el Procurador D. Carlos Serra Benítez, acompañando poder notarial conferido por el Sr. Roberto en 16 de febrero de 1.993, por el que le faculta entre otros actos a recusar Jueces y Funcionarios, presentan en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de Marbella sendos escritos instando la recusación de la Sra. Magistrada. También el día dieciseis se recibe en dicho Juzgado, procedente del Juzgado de Guardia, el testimonio del escrito de recusación que los funcionarios de la Comisaría de Policía no han permitido que llegase a D. Roberto . Acordándose por la acusada el mismo día 16, únicamente, que los escritos se uniesen a las diligencias de su razón.

    También en proveído de la Sra. Magistrada del día dieciseis de abril se acuerda prorrogar el plazo para recibir la primera declaración al detenido D. Roberto por el término legal mínimo de cuarenta y ocho horas.

    El día diecisiete de abril de 1.993, la Sra. Magistrada recibe declaración a D. Roberto quien manifiesta que "desea recusar a la Magistrada por haberle denunciado ya una vez al declarante y por enemistad manifiesta". Por S.Sª. se manifiesta en dicha declaración "que se deniega la recusación, por considerar en primer lugar que habidos los antecedentes obrantes en la causa y estimando que se trata de un ataque a la independencia de la Magistrada y en segundo lugar porque en ningún momento ha denunciado al declarante y que la causa de enemistad no es manifiesta". "Y expresamente se le informa y advierte que podrá reproducir su recusación una vez se alce su estado de incomunicación".

    El mismo día diecisiete de abril la Sra. Magistrada dicta auto en cuya parte dispositiva se dice "Se reforma el auto de fecha quince de abril del año en curso en el sentido de decretar la prisión provisional incomunicada del encartado D. Roberto , sin admisión de fianza metálica alguna, y a tal efecto quede el antedicho en los calabozos de la Comisaría de policía de esta ciudad al objeto de garantizar la incomunicación acordada"; recogiéndose en el segundo de los fundamentos de derecho "que dadas asímismo las circunstancias que concurren en el presente caso y a los fines de garantizar la investigación judicial es procedente, mantener al antedicho en la situación de incomunicación acordada".

    El día veinte de abril de 1.993, la Iltma. Sra. Magistrada dictó auto acordando el alzamiento de la incomunicación respecto de D. Roberto quien quedará a disposición de dicho Juzgado en calidad de preso provisional comunicado.

    También el día veinte se presenta escrito en el referido Juzgado por la representación del preso formulando la recusación de la Iltma. Sra. Magistrada-Juez. En día no concretado del mes de abril de 1.993,D. Roberto entrega en la Comisaría de Marbella, escrito dirigido al Juzgado de Guardia interesando la recusación de la Iltma. Sra. Magistrada-Juez Dª Pilar , escrito que recibido en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 se acordó por dicha Magistrada por proveído de veintiuno de abril, únicamente, que se uniese a las actuaciones. Y por auto de veintiseis de abril la Iltma. Sra. Doña Pilar , Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción de Marbella, declara no haber lugar a la admisión a trámite de la recusación planteada.

    Contra este auto de inadmisión de la recusación, el Ministerio Fiscal, con fecha veintinueve de abril, el mismo en que se le notifica, formuló recurso de reforma; recurso que también formula la representación de

    D. Roberto ; acordándose por la Iltma. Sra. Magistrada que uno y otro escrito quedarán unidos a las diligencias de su razón. Y es en fecha seis de mayo cuando se dicta auto desestimando dichos recursos y confirmando la resolución que declaraba la indamisión a trámite de la recusación planteada. Contra este auto se formuló recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Málaga.

    El mismo día veinte el Letrado designado por Don Roberto , presentó escrito en el Juzgado de Instrucción de Marbella, formulando recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de prisión provisional comunicada.

    Con fecha veintiuno de abril se acuerda por la Iltma. Sra. Magistrada que dicho escrito formulando el recurso de reforma se una a las actuaciones.

    Conferido traslado al Ministerio fiscal del recurso de reforma formulado por la representación de D. Roberto , contra el auto de prisión, dicho Ministerio, con fecha treinta de abril se opuso a la solicitada reforma, pero interesó del Juzgado que en el plazo legalmente establecido se resolviera el recurso y en su caso se diese curso al recurso de apelación.

    El día cinco de mayo el Procurador D. Roberto hace una comparecencia ante el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de Marbella manifestando que han pasado quince días desde la fecha de interposición del recurso contra el auto de prisión, sin que se le haya notificado nada respecto al mismo, y que hace dicha comparecencia al efecto de dejar constancia de tal circunstancia y el hecho de poder estar incurriendo en el supuesto contemplado en los artículos 357.2 del Código Penal y 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Con fecha seis de mayo la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº NUM000 de Marbella dictó auto desestimando el recurso de reforma y confirmando el auto de prisión, así como dando curso al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, pero no ordena deducir el oportuno testimonio, ni señala particulares, ni fija plazo para su expedicción.

    El día siete de mayo el Procurador Sr. Garrido Moya presenta escrito en el Juzgado de Instrucción número NUM000 de Marbella interesando que en el testimonio de particulares que se ha de deducir para la tramitación del recurso de apelación ante la Sala, dado que por el secreto de las actuaciones el apelante ignora las que se han practicado, con el objeto de que dicho Tribunal cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver el recurso, solicita que se testimonien como particulares la totalidad de las actuaciones practicadas. Por proveido de fecha diez de mayo se acordó que dicho escrito quedase unido a los autos de su razón.

    El día siete de mayo de 1.993 el Ministerio Fiscal presente escrito, ante el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de Marbella, referente a las Diligencias Previas nº 235/93 de dicho Juzgado y en mencionado escrito después de decir que en el expresado día le han notificado los autos de seis de mayo 1.993, que mantienen la situación personal de D. Roberto y la inadmisión a trámite del escrito de recusación y de hacer otras consideraciones, manifiesta que "en atención a la inobservancia de los plazos legales referentes a la tramitación de los recursos de reforma interpuestos y teniendo en cuenta que las referidas resoluciones judiciales afectan a derechos fundamentales como son la libertad, el derecho a un juez imparcial y derecho al proceso con todas las garantías", interesó que se expidiese testimonio de los particulares referentes a la fecha de presentación de los escritos relativos a los recursos antes citados y resoluciones dictadas con sus motivos, para su comunicación al Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, Excmo. Sr. Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Iltmo. Sr. Fiscal de la Audiencia Provincial de Málaga.

    Por auto de diez de mayo del referido año se acuerda por la Sra. Magistrada levantar el secreto de las actuaciones que venía acordado desde el día veinticinco de marzo y prorrogado en veinticinco de abril. Y ese mismo día, también por auto, se tiene por personado y parte acusadora, en las actuaciones, a la Procuradora Dª Julia Puche Rodríguez-Acosta, en nombre y representación de D. Ignacio , mandando darle vista de lo actuado tan pronto como se levante el secreto acordado.A partir de este momento se amplía el objeto de la supuesta investigación y se producen nuevas actuaciones que se contraen a hechos que no tienen relación alguna con los hechos a que se refería la primitiva querella, incorporando a los autos supuestas denuncias, en las que, al parecer, se pretende implicar a distintas personas vinculadas a la Administración de Justicia.

    El día once de mayo la Audiencia Provincial de Málaga, interesa del Juzgado de Instrucción número cuatro de Marbella que informe sobre el recurso de queja formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto de seis de mayo que desestimaba el recurso de reforma y denegaba la inadmisión a trámite de la recusación planteada.

    Con fecha catorce de mayo de 1.993, la acusada remitió oficio al Iltmo. Sr. Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, enviando el informe interesado en relación con el recurso de queja; en dicho informe después de poner de manifiesto las razones por las que dictó el auto recurrido expone "lo que ya, desgraciadamente, ha sucedido, la obligada abstención de esta Magistrada, inhibiéndose ante una Jurisdicción Superior por la existencia de aforados con probable participación en los hechos delictivos, encontrándose elaborando la meritada resolución a tal efecto". La referida resolución fué el auto de inhibición fechado en diecisiete de mayo de 1.993, que más adelante se menciona.

    El día catorce de mayo el referido Procurador del Sr. Ramírez formula una comparecencia ante dicho Juzgado manifestando que a los efectos del artículo 357.2 del Código Penal en relación con el art. 759 de la

    L.E.Criminal quiere dar constancia del retardo, por tratarse de una causa con preso y de haberse interpuesto recurso de apelación contra el auto de seis de mayo en curso, de haberse interesado el correspondiente testimonio de particulares con fecha siete y que al día de la fecha no ha recibido notificación alguna en relación con el mencionado recurso.

    Con fecha quince de mayo, el Procurador Sr. Garrido Moya presenta escrito interesando se expida el testimonio de particulares dentro del término señalado en el art. 225 de la LECrim., para su remisión a la Sala. Y por proveído de dieciocho de mayo se acuerda que dicho escrito se una a las diligencias de su razón y estese al auto de fecha 17 de mayo de 1.993 dictado en la presente causa.

    El diecisiete de mayo de 1.993 la Magistrada-Juez, después de haber dado cabida en las actuaciones a las referidas supuestas denuncias, dicta un auto, dando por probados una serie de hechos, que relata en dieciocho apartados, y cuya parte dispositiva acuerda la inhibición en favor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    El día dieciocho de mayo de 1.993, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó auto por el que estimaba el recurso de queja formulado contra los autos dictados en las Diligencias Previas nº 235/1993 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Marbella, los días 26 de abril y 6 de Mayo del referido año, por las que no se admitía a trámite la recusación de la Iltma. Sra. Magistrada-Juez Dª Pilar , dejando sin efecto lo en ellos resuelto, debiendo pasar las diligencias al conocimiento del Magistrado-Juez que legalmente sustituya a la instructora, a quien corresponde también instruir el incidente de recusación.

    Recibida en el Juzgado dicha resolución, por la Señora Magistrada-Juez se acordó interesar de la mencionada Sección que informara el trámite a seguir al objeto de dar cumplimiento a lo acordado, dado que este Juzgado ha dictado auto de inhibición al Tribunal Supremo.

    Con fecha veintiuno de mayo se recibe en el Juzgado mencionado comunicación de la Sección Segunda de la expresada Audiencia, en la que se manifiesta que el auto de dieciocho de mayo se limita a resolver la queja planteada que se contrae a la recusación, sin afectar a la posible validez de las actuaciones practicadas o resoluciones dictadas en el procedimiento hasta la fecha del referido auto.

    El mismo día veintiuno de mayo se presenta ante el Juzgado número cuatro de Marbella escrito del Ministerio Fiscal interesando que conforme a lo acordado por la Audiencia Provincial, sin dilación, excusa o pretexto se remitan las Diligencias al Juzgado sustituto legal, acatando lo ordenado.

    Y este mismo día se dicta providencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez Dª Pilar , acordando formar pieza separada con los escritos de recusación y resoluciones relativas a la misma, a efectos de tramitación del inicidente y pasar la causa al conocimiento del sustituto legal.

    Con fecha veintiuno de mayo se acuerda por el Juzgado remitir a la Audiencia Provincial el testimonio de los primeros tomos de las actuaciones, sin perjuicio de continuar la remisión del testimonio a medida que se vaya realizando.Tras dicha instrucción ampliada, la acusada hizo manifestaciones a la Prensa, dando a conocer los hechos supuestamente denunciados, manifestaciones que se recogieron en la Revista Tribuna núm. 266 de 24 al 30 de Mayo de 1.993, que en portada en titulares "habla la jueza que destapó el escándalo. Las pruebas de la corrupción judicial de Marbella"; en la segunda página se consigna como titular "Las pruebas de la red de corrupción implican a jueces en varios delitos".

    Y en el texto se dice "la Jueza Pilar imputa cierto grado de responsabilidad en este escándalo a miembros de ese Consejo que pudiera haber sido puesta de manifiesto la situación de corrupción existente y en la que, presuntamente y desacreditado en las presentes diligencias, el mismo vicepresidente señor Luis Pedro , como venía obligado, para depurar las responsabilidades a miembros del Poder Judicial, como en el caso de la titular del Juzgado número 3 cuya permanencia en el mismo ha contribuído a la realización de los actos típicos denunciados, o por lo menos a facilitar su resultado"; en DIRECCION002 , pág. NUM001 , 20-05-93, "la Jueza Pilar dice que se ha destapado una auténtica corrupción judicial en Marbella. Pilar afirmó ayer que durante la investigación han aparecido otros presuntos delitos, en los que también estaría implicado el único detenido por la estafa del Casino, Roberto , antiguo oficial de un juzgado marbellí. La Magistrada señaló que los presuntos delitos son estafas cometidas normalmente contra extranjeros y con el mismo > que en el caso del casino y afirmó que puede haber prevaricación de abogados, procuradores y jueces marbellíes. Asímismo, la presencia de personas aforadas de la magistratura en estos otros delitos han motivado que la jueza haya decidido inhibirse del caso de la estafa en favor del Tribunal Supremo, que deberá decidir ahora si lo acepta"; en DIRECCION003 . Málaga. Martes 18 de mayo de 1.993. Con el titular "La Jueza de Marbella revela que existen > en la estafa del Casino. Pilar agregó que > una causa >, al contener las diligencias nombres de personas miembros de la magistratura". En DIRECCION003 . Málaga 19-05-93 núm. NUM002 . La Jueza Pilar revela que uno de los aforados es el Magistrado Luis Pedro . La titular del Juzgado de Instrucción número NUM000 de Marbella, Pilar , no quiso desvelar los nombres de los aforados que aparecen en las diligencias instruídas, aunque sí confirmó que uno de ellos es el vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Luis Pedro . Pilar manifestó ayer a DIRECCION003 Málaga que en el largo sumario de la presunta estafa que ha investigado existen indicios sobre la existencia un alto grado de >, con denuncias >, así como otras declaraciones >. >, manifestó la titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de Marbella.

    Con fecha 6 de octubre de 1.993, se dicta auto en la pieza correspondiente declarando "haber lugar a la recusación formulada por la representación de D. Roberto , contra la Iltma. Sra. Magistrada-Juez Dª Pilar , debiendo quedar apartada de la causa a que corresponde la presente pieza separada.

    No aparece acreditado en autos que la Iltma. Sra. Magistrada-Juez no informara al hoy querellante de cuáles eran los hechos que se le imputaban ni el delito de que se le acusa.

  2. - El Tribunal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Iltma. Sra.Dª Pilar como autora criminalmente responsable de un delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia, de un delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos de una persona, y de un delito de revelación de secretos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de suspensión para el ejercicio del cargo de Juez y Magistrado, por el delito de retardo malicioso en la administración de justicia; a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de Juez y Magistrado, por el delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos; y a la pena de seis meses de suspensión para el ejercicio del cargo de Juez y Magistrado y multa de ciento cincuenta mil pesetas, por el delito de revelación de secretos, con arresto sustitutorio de treinta días si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias; y al pago de tres sextas partes de las costas procesales causadas, incluídas las de la parte querellante. Y debemos absolver y absolvemos a la acusada Iltma. Sra. Dª Pilar del delito de falsedad en documento público, de un segundo delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos y del delito de prevaricación de que venía acusada y declaramos de oficio tres sextas partes de las costas causadas, incluídas las del querellante.

    Comuníquese esta resolución al Consejo General del Poder Judicial a los efectos procedentes.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, a los efectos oportunos.

    Existe un voto particular por el que se absuelve a la acusada de los delitos de retardo malicioso en laAdministración de Justicia e impedimento de derechos fundamentales y se la condena por un delito de revelación de secretos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Pilar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5º párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española: derecho a la presunción de inocencia.SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5º párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 párrafo primero de la Constitución Española.TERCERO.- Al amparo del artículo 5º párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española.CUARTO.- Al amparo del artículo 5º párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo del artículo 5º párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española.SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y aplicación indebida del artículo 357.2º del Código Penal. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley: aplicación indebida del artículo 194 del Código Penal. OCTAVO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley: aplicación indebida del artículo 367 del Código Penal.NOVENO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley: por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. DECIMO.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.DECIMOPRIMERO.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos expresados como probados en la sentencia. DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, por consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.DECIMOTERCERO.-Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 6 de Octubre de 1.995, con la asistencia del letrado recurrente, que mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente sostiene que la condena se basa exclusivamente en presunciones sin fundamento real y efectivo y en juicios de valor no aptos para dictar el pronunciamiento desfavorable, vulnerándose así el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. A continuación se extiende en una serie de consideraciones genéricas sobre las vicisitudes que rodearon el juicio en atención a las circunstancias personales de la recurrente, -Magistrada Juez en el ejercicio de sus funciones-, y realiza una serie de comentarios respecto de varias sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre cuya doctrina general nada tenemos que objetar.

    Se incluyen una serie de alegaciones en relación con la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo de la modalidad delictiva calificada como retardo malicioso en la Administración de Justicia y se apoya para ello en el voto particular discordante que absuelve de la comisión de este delito. Impugna el relato de hechos probados pero no en función de la existencia o no de elementos probatorios, sino en cuanto a la interpretación y conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora.Esta misma línea argumental se sigue para tratar de rebatir la existencia de los otros dos delitos por los que ha sido condenada la ahora recurrente.2.- De todo lo expuesto se deduce que la estructura y fundamentación del motivo resulta totalmente inadecuada ya que inspirándose en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, abandona el terreno acotado por su específica naturaleza e invade otros espacios reservados al recurso de casación por infracción de ley, atacando frontalmente la aplicación del derecho realizada por la Sala sentenciadora. La presunción de inocencia preserva a todo acusado de un hecho delictivo de las condenas carentes de base probatoria u obtenidas a partir de pruebas conseguidas mediante la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Sólo mediante la impugnación sistemática de la totalidad de las pruebas o de aquellas que directa o indirectamente se deriven de actos ilícitos que despojen al acusado de sus derechos constitucionales, puede prosperar el principio de presunción de inocencia.

    Resulta absolutamente imposible encajar este derecho fundamental en un caso, como el presente, en el que el relato fáctico se apoya fundamentalmente en toda la abundante prueba documental que existe en las actuaciones, derivada esencialmente de las propias actuaciones judiciales de la recurrente y complementada, sólo en una mínima parte, por algunos testimonios vertidos en el momento del juicio oral. Todo este material probatorio se mantiene inmune a cualquier contaminación y no ha sido desvirtuado por ninguno de los argumentos vertidos en el desarrollo del motivo que, como ya hemos dicho, no rechaza las pruebas, sino la interpretación y calificación de los hechos probados.

    Sólo por esta causa el motivo pudo ser inadmitido, pero todo lo expuesto sirve para, en este momento, acordar su desestimación.

    EGUNDO.- Para seguir un orden lógico examinaremos en segundo lugar el motivo noveno que se articula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  2. - Para sustentar la tesis impugnatoria se acude a una serie de folios de las actuaciones y al acta del juicio oral, en los que se contienen fundamentalmente declaraciones de testigos relacionados con la publicidad de determinadas actuaciones judiciales. El motivo se centra en torno al delito de revelación de secretos y las citas testificales están relacionadas con profesionales de la información que tuvieron acceso a aspectos parciales de la tramitación de la causa. No existe ningún otro apoyo documental que pudiera servir para acreditar el error que se imputa al juzgador.

  3. - Una vez más se acude a una vía inadecuada y se utilizan argumentos que no encajan en la naturaleza del motivo elegido. Como ha dicho una reiterada jurisprudencia de esta Sala los folios en que se recogen las declaraciones de los testigos o acusados no constituyen documentos idóneos para fundamentar un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que se trata de pruebas personales que aparecen documentadas en las actuaciones de investigación judicial dado su carácter escrito y como soporte instrumental necesario para recoger manifestaciones que después tendrán que ser reproducidas y contrastadas en el momento del juicio oral.

    Tampoco el acta del juicio oral constituye un documento que sirva para acreditar el error padecido por el juzgador pues se trata de una referencia sucinta en la que el fedatario público recoge el contenido esencial de las manifestaciones de los testigos, pero ello no impide que su contenido y circunstancias sean valoradas con criterios lógicos por el órgano juzgador que dispone de la inmediación necesaria para comprender, mejor que nadie, el sentido de las declaraciones testificales.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, décimo, decimoprimero, décimosegundo y décimotercero han sido renunciados por lo que pasaremos al examen de los que quedan vigentes, comenzando por el motivo sexto que se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 357.2 del Código Penal.

  1. - El retraso en la Administración de Justicia exige, como presupuesto previo, la existencia de un espacio temporal durante el cual, la autoridad judicial haya mantenido una actitud pasiva u omisiva en relación a la respuesta esperada y exigible a los órganos judiciales, no sólo en virtud de la necesaria tutela judicial que se debe dispensar a todo el que acude a la sede judicial, sino porque es una obligación inherente a los que ostentan una potestad jurisdiccional. Pero no es suficiente con que se observe una determinada demora en la actividad judicial, sino que se necesita, como sustento subjetivo inexcusable, que concurra una especial voluntad dolosa concentrada en la típica maliciosidad a la que alude el artículo 357, párrafo segundo del Código Penal.La Sala sentenciadora, al expresar sus razonamientos, en el fundamento de derecho primero, parece destacar más las irregularidades procesales observadas en las resoluciones dictadas que un retraso notorio y dilatado en su elaboración y publicación.Las resoluciones judiciales objeto de enjuiciamiento se refieren a tres aspectos de la tramitación procesal que afectan al secreto de las actuaciones, a la recusación de la Magistrado-Juez y a la situación personal del ahora querellante y entonces acusado.

  2. - En relación con el secreto de las actuaciones, éste se acuerda el mismo día en que se incoan las Diligencias Previas, es decir, el 25 de Marzo de 1.993. Esta decisión se prorroga el día 25 de Abril siguiente y se alza definitivamente el 10 de Mayo de 1.993, por lo que se observa que se han cumplido las previsiones legales contempladas en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al proceder de oficio a declarar secretas las actuaciones, durante el plazo de un mes, si bien llegado su término lo prorroga, levantándolo a los quince días de esta segunda prórroga. Esta formal irregularidad procesal no alcanza la categoría de vulneración de un derecho fundamental ya que, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 176/1.988 de 4 de Octubre: "El problema que plantea la recurrente consiste en determinar si la interpretación estricta que merece toda norma legal limitativa de derechos fundamentales, impone entender que el artículo 302 de la L.E.Crim., en el cual se somete el secreto sumarial a un plazo máximo de un mes sin contemplar expresamente la posibilidad de prórroga, no consiente otra interpretación que la de estimar causa de indefensión toda decisión judicial que prorrogue dicho plazo. Este problema merece ser resuelto en sentido contrario a la tesis de la demanda, pues resulta inaceptable la interpretación estricta que al citado artículo 302 impone, la exigencia constitucional de aplicar el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, conduzca irremisiblemente a la conclusión automática de que la prórroga del plazo máximo de secreto sumarial que en dicho precepto legal se establece, ocasione, por sí sóla, y sin condicionamientos un resultado de indefensión.

    Más adelante la sentencia afirma que: "En modo alguno es de admitir desde la perspectiva del derecho de defensa que el Juez por no venir la prórroga prevista en ese precepto legal, quede impedido para proteger el valor constitucional que justifica el secreto del sumario si el plazo ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente esa protección". Lo verdaderamente relevante a efectos constitucionales es que no se haya producido una verdadera y efectiva indefensión, lo que no aparece en el caso presente, por lo que la demora en alzar el secreto y su continuación durante quince días más del plazo legal no puede incardinarse en el tipo penal que castiga el retraso malicioso en la administración de justicia.

  3. - En lo que se refiere a los incidentes surgidos en torno a la recusación de la Magistrada Juez, primero intentada y por fín conseguida, debemos examinar todas las vicisitudes surgidas sobre esta cuestión desde que se anuncia el propósito de recusar, -el 15 de Abril de 1.993-, hasta que por fín se acuerda, el 6 de Octubre de 1.993.

    El 15 de Abril de 1.993 se detiene al querellante y se comunica la detención al Abogado de oficio, manifestándole el detenido que pretende recusar a la Magistrada y le pide que se lo comunique a su hijo. Este se presenta en Comisaría con un escrito pidiendo la recusación con la pretensión de que lo firme su padre. La policía consulta telefónicamente con la Magistrada y no permite que entregue el escrito. El hijo del querellante y el Abogado que le acompañaba se presentan en la inspección de guardia y presentan escrito denunciando la vulneración de derechos fundamentales y además, en escrito aparte, solicitan un habeas corpus.

    El 16 de Abril, el Abogado del querellante presenta escrito ante el juzgado de la querellada, instando su recusación y acompañando el escrito que intentó entregar en Comisaría. La acusada acuerda que los escritos se unan a las diligencias.

    El 17 de Abril se recibe declaración al querellante y éste manifiesta que desea recusar a la Magistrada por haberle denunciado en una ocasión anterior y por enemistad manifiesta. La Juez decide que no ha lugar a la recusación.

    El 20 de Abril se vuelve a insistir en la recusación mediante escrito entregado en el Juzgado de Guardia. Recibido por la acusada acuerda que se una a las actuaciones.

    El 26 de Abril se dicta Auto acordando no haber lugar a la admisión a trámite de la recusación planteada y ante esta decisión, el Ministerio Fiscal y la representación del querellante formulan recurso de reforma que la Juez decide unir a las actuaciones.

    El 6 de Mayo se dicta Auto denegando el recurso de reforma interponiéndose la correspondiente queja.El 11 de Mayo la Audiencia Provincial solicita que se eleve el informe correspondiente al Recurso de Queja formulado contra la denegación de la recusación.

    El 14 de Mayo la Magistrada-Juez remite oficio a la Audiencia Provincial en el que se comunica que se va a inhibir ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por estimar que la causa afecta a personas aforadas, dictando el auto de inhibición el siguiente 17 de Mayo.

    El 18 de Mayo la Audiencia Provincial estima el Recurso de queja y acuerda que las diligencias de recusación deben pasar al Magistrado que legalmente sustituye a la querellada.

    El mismo 18 de Mayo la acusada solicita que se le indique el trámite a seguir ya que se ha inhibido al Tribunal Supremo.

    El 21 de Mayo la Audiencia Provincial recuerda a la acusada que el recurso de queja se contrae exclusivamente al incidente de recusación y el Ministerio Fiscal solicita que, sin excusa ni pretexto, se remitan las diligencias al juzgado sustituto, ante lo cual la acusada decide formar pieza separada con objeto de pasar la causa al sustituto legal.

    Por fin el 6 de Octubre de 1.993 se dicta Auto, en la pieza correspondiente, declarando haber lugar a la recusación de la Magistrada-Juez que queda apartada de la causa.

    La Sala sentenciadora no hace ninguna referencia al retardo malicioso cometido en la tramitación de la pieza de recusación, por lo que se estima que no lo consideró con entidad suficiente para integrar la figura delictiva que se contiene en el artículo 357.párrafo segundo del Código Penal, concentrando toda su fuerza argumental en las incidencias surgidas en torno a la prisión provisional del querellante.

    Como puede verse por los datos cronológicos que se han transcrito, la Magistrada-Juez querellada no ha incurrido en retardo malicioso ya que desde que se manifiesta por el querellante su intención de recusarla hasta que se entregan las actuaciones al Juez encargado de instruir la pieza de recusación no han transcurrido más que treinta y seis días, debiendo tenerse en cuenta que inicialmente se rechazó la recusación y que las decisiones fueron objeto de recurso, mientras que la decisión final del Juez sustituto se demoró más de cuatro meses. Cosa distinta es la regularidad de la actuación procesal en este trámite pero ello no puede ser integrado en la modalidad delictiva que castiga el retardo malicioso en la administración de justicia.

  4. - Nos queda por examinar las incidencias surgidas en torno a la decisión de la Magistrada Juez relativa a la prisión provisional del querellante.

    La detención se produce el 15 de Abril de 1.993, acordándose la incomunicación, que se mantiene por Auto de 17 de Abril, y se alza con fecha 10 de Abril, si bien se decide continuar la situación de prisión. En esa misma fecha el querellante recurre en reforma y subsidiaria Apelación, acordando la Magistrada Juez dar traslado al Ministerio Fiscal que en escrito de 30 de Abril se opone a la reforma interesada, solicitando que se resuelva el recurso en el plazo legal y que, en su caso, se diese curso al Recurso de Apelación.

    El día 5 de Mayo el querellante presenta escrito recordando que han pasado quince días sin que se haya resuelto el recurso de reforma contra el Auto de prisión y advierte que se podría estar incurriendo en retardo malicioso. Ante este requerimiento la Magistrada Juez, el siguiente día 6 de Mayo dicta Auto desestimando el recurso de reforma y dando curso al Recurso de Apelación, pero no acuerda deducir testimonio, ni señala particulares, ni fija plazo para su expedición. El 7 de Mayo el querellante interesa que se forme el testimonio de particulares y el Ministerio Fiscal pone de relieve que se están incumpliendo los plazos legales y advierte que se está afectando a derechos fundamentales. En lo que afecta a la prisión del querellante no existe ninguna otra actuación que haya sido reseñada en el relato de hechos probados, por lo que ciñéndonos exclusivamente a su contenido, debemos concluir que el 21 de Mayo de 1.993 es el día en que realiza la última actuación que consiste en una Providencia en la que la acusada acuerda remitir el testimonio solicitado a la Audiencia Provincial.

  5. - El artículo 357 párrafo segundo del Código Penal eleva a la categoría de delito comportamientos judiciales relacionados con el retraso en la Administración de Justicia, conducta que, a su vez tiene un reflejo puramente disciplinario en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se debe, por tanto, actuar cuidadosamente para deslindar nítidamente la responsabilidad penal de la responsabilidad administrativa evitando, no sólo el bis in idem, sino también relegando el derecho penal a su papel de última razón quesólo interviene cuando las conductas trascienden de lo puramente administrativo para merecer un reproche en forma de sanción punitiva.En la situación que estamos contemplando la respuesta al retraso en la Administración de justicia tiene la misma entidad en el caso de infracción disciplinaria que en el supuesto de comportamientos delictivos ya que en ambas circunstancias la respuesta sancionadora y punitiva se decantan por la medida de suspensión, si bien la prevista en el Código Penal puede llegar hasta los seis años.

    La línea divisoria entre lo gubernativo y lo penal viene marcada por la exigencia de un elemento subjetivo de especial relevancia que cualifica la conducta dilatoria elevándola a la categoría delictiva. El tipo penal del artículo 357 párrafo segundo del Código Penal exige una específica maliciosidad en el retraso que debe ser imputado a una voluntaria y consciente decisión de sustraer un asunto de su curso natural, para retenerlo y apartarlo, con la intención de causar un perjuicio a los interesados en su tramitación y, al mismo tiempo, lesionar el buen funcionamiento y el crédito de la Administración de Justicia. La maliciosidad requiere la presencia de un propósito conocido y de una intención perversa que normalmente revela un interés personal y directo en apartar el asunto del trámite ordinario y general para ocultarlo y sustraerlo a toda posibilidad de control.

    La escasa jurisprudencia existente en este punto así lo pone de relieve, resultando muy significativa la Sentencia de 16 de Junio de 1.928 en la que se condena a un Juez Municipal que retuvo en su poder, sin adoptar acuerdo alguno, unas diligencias en las que el mismo Juez figuraba como demandado en un juicio de desahucio. El funcionario judicial no sólo no se abstuvo sino que retuvo maliciosamente las actuaciones por lo que fue condenado como autor de un delito de retraso malicioso en la Administración de Justicia.

    El simple retraso no revela, por sí mismo, un ánimo malicioso por más que la acusada no haya empleado toda la diligencia y actividad que exigía el cumplimiento de su deber, debiéndose remitir su conducta a la esfera sancionadora que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El motivo séptimo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 194 del Código Penal.

  1. - La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho segundo a justificar la subsunción de los hechos probados en el artículo 194 del Código Penal que castiga a la autoridad o funcionario público que impidiere a una persona el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes. El artículo se situa en el amplio marco que establece el Capítulo II del Título II al regular los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes, recogiendo en la Sección 1ª los cometidos por los particulares y en la Sección segunda los cometidos por los funcionarios públicos, incluídos los que ostentan la condición de autoridad. El catálogo de figuras delictivas es amplio y variado abarcando desde la imposición arbitraria de sanción penal (Artículo 178) hasta el delito de torturas (Artículo 204 bis), recogiendo hasta dieciocho modalidades de comportamientos delictivos que inciden sobre la mayoría de los derechos fundamentales de la persona.

    El tipo penal del artículo 194 del Código Penal configura una modalidad punitiva de carácter residual que, actuando a modo de cajón de sastre, cierre todas las posibilidades delictivas que se pueden incriminar a un funcionario público o autoridad por impedir el ejercicio de los derechos cívicos, que no son otros que los derechos fundamentales que la Constitución recoge a lo largo de su texto, ya que la terminología, derechos civiles o derechos cívicos se utiliza internacionalmente como sinónimo de derechos fundamentales y así puede deducirse de la rúbrica empleada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

    La redacción del tipo ha merecido las justificadas críticas de la doctrina que lo han considerado como excesivamente abierto e inseguro ya que hay que acudir obligatoriamente a integrarlo con el contenido de la Constitución rebajando a la ley fundamental a la condición de norma integradora de un precepto penal sustantivo que se acoge a la fórmula de la ley penal en blanco.

    Ante la falta de una tipicidad específica que nos permita acudir a uno de los dieciocho tipos penales previstos por el legislador debemos examinar cuáles han sido los derechos fundamentales de los que se ha impedido su ejercicio a la persona del querellante.

    El referente constitucional lo encuentra la Sala sentenciadora en el artículo 24 de la Constitución en lo relativo al derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, a su defensa, a ser informados de lasacusaciones formuladas contra ellos, a un proceso público con todas las garantías y a un juez imparcial y predeterminado por la ley. Tan amplia gama de posibilidades delictivas debe ser convenientemente acotada y así lo hace la sentencia recurrida al centrar la conculcación de derechos fundamentales, en la vulneración del derecho a un juez imparcial y en el derecho a ser informado de la acusación. Se declara existente el primer supuesto y se desestima el segundo por lo que se condena a la recurrente por un sólo delito del artículo 194 del Código Penal y no por dos como pretendía la acusación particular.

  2. - Por lo expuesto debemos centrar todo el esfuerzo interpretativo de los hechos en determinar sí, con la actuación de la Magistrada Juez querellada, se ha conculcado el derecho fundamental a un juez imparcial, o sí, por el contrario, nos situamos en el marco de una irregularidad procesal que debe ser corregida disciplinariamente.

    El tipo penal exige un efectivo y real impedimento del ejercicio de un derecho fundamental como es el de ser juzgado no sólamente por el juez ordinario predeterminado por la ley sino también por un juez imparcial, tanto objetiva como subjetivamente. El verbo nuclear típico se concentra en una acción de impedimento que, como señala la sentencia de 23 de Marzo de 1.983, puede ser equivalente a estorbar, prohibir, impedir, conminar o cualquiera otra acción de coacción física o moral. Se trata de una conducta que se imputa a un funcionario público o autoridad por lo que normalmente la actuación del sujeto activo se moverá dentro del marco de su actuación pública y del ejercicio de sus funciones.

    No basta con una acción impeditiva sino que es necesario que exista un propósito deliberado de cercenar el ejercicio del derecho, resultando atípicas todas aquellas conductas que paralizando momentáneamente la activación del derecho fundamental obedecen a un criterio interpretativo del agente de la autoridad que sólamente retarda el ejercicio del derecho y la tutela que ello comporta. La respuesta negativa a una pretensión procesal ejercitada en el ámbito de una actuación judicial no produce automáticamente la lesión del derecho ya que existen medios correctivos por la vía de los recursos que permiten satisfacer los legítimos intereses de la parte que solicita la tutela de su derecho.

  3. - Trasladando estos planteamientos a los presupuestos de hecho que constituyen el sustento fáctico de la sentencia, nos encontramos con que el querellante fue detenido e incomunicado el 15 de Abril de 1.993, por lo que el régimen procesal en cuanto a sus posibilidades de defensa era el previsto en el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que modifica el régimen de asistencia letrada privando al detenido de su elección e imponiéndole Abogado de oficio, así como eliminando la comunicación de la detención a familiar o persona designada y la entrevista final con el Abogado. La Magistrada-Juez rechazó el escrito que el querellante pretendió entregar en Comisaría anunciando su deseo de recusarla, por no estar incurso en las previsiones del artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    No obstante el siguiente día 16 se presentó un escrito de recusación que fue recibido por la acusada y ordenó que se uniera a las diligencias, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento, ya que debió dictar resolución por la que estimase que no se consideraba comprendida en las causas de recusación alegadas y a continuación proceder a formar pieza separada para que se tramitase el incidente de recusación.

    El siguiente día 17 la Magistrada Juez recibe declaración al querellante y, al manifestarle éste que desea recusarla por haberle denunciado en una ocasión y por enemistad manifiesta, declara que no ha lugar y que se trata de una maniobra para apartarla de la causa, sin tomar ninguna otra decisión. El día 20 de Abril se insiste en la recusación y la acusada acuerda unir el escrito a las actuaciones, declarando por Auto de 26 de Abril no haber lugar a la recusación sin mandar formar pieza separada. Contra esta decisión recurren el Ministerio Fiscal y la parte querellante denegándose la reforma solicitada por lo que se insta la queja correspondiente. El 7 de Mayo el Ministerio Fiscal comparece y pone de relieve el incumplimiento de los plazos legales y advierte que se está afectando a derechos fundamentales. El 11 de Mayo la Audiencia pide el informe procedente sobre el recurso de queja y el día 14 la acusada remite oficio a la Audiencia Provincial manifestando que se va a inhibir ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por haber personas aforadas, decisión que concreta al siguiente día 17 en el que dicta Auto de inhibición al Tribunal Supremo. El día 18 la acusada solicita que se le indique el trámite a seguir ya que se ha inhibido al Tribunal Supremo, recordándole la Audiencia que el recurso se limita a la recusación. El Ministerio Fiscal recuerda a la acusada que sin pretexto alguno remita las diligencias al Juzgado sustituto y, por fín, el día 21 de Mayo de 1.993 la Magistrada Juez decide formar pieza separada con objeto de pasar la causa al sustituto legal que decide, el día 6 de Octubre siguiente, que ha lugar a la recusación.

    Como puede observarse de la cronología de los acontecimientos recogidos más arriba, la acusada mantuvo una actitud reticente a su recusación y demoró dieciocho días la formación de la pieza separadade recusación pero no se debe olvidar que el 14 de Mayo decidió inhibirse al Tribunal Supremo por lo que entendió, indebidamente, que ya no tenía sentido la recusación y al comunicar esta decisión a la Audiencia Provincial y enterarse de que la tramitación de la recusación debía seguir su curso sólo tardó tres días en formar la pieza separada y en enviar la causa al Magistrado sustituto legal.

    No podemos afirmar, a la vista de lo relatado, que se haya producido una vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley que abarca, como es lógico, el derecho a la recusación, ya que lo único detectable es una irregular tramitación del incidente de recusación y un retraso en la confección de la pieza separada que pueden integrar una infracción disciplinaria pero no constituyen una lesión o perturbación grave del derecho a la recusación que se ha mantenido intacto y ha producido sus efectos garantistas, en cuanto que se obtuvo una resolución sobre este punto, aunque unos cuatro meses y medio después, por demora no imputable a la acusada.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser estimado.

QUINTO

El motivo octavo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 367 del Código Penal.

  1. - El precepto penal que se invoca, ubicado en el Capítulo IV del Título VII dedicado a los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, castiga al funcionario público o autoridad que revelare los secretos o cualquier información de que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y no deban

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley de precepto constitucional interpuesto por la representación de la Iltma. Sra. Dª Pilar , casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Noviembre de 1.994 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal antes mencionado y al Consejo General del Poder Judicial a los efectos oportunos con devolución al primero de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de Marbella, con el número 2/94, y seguida ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, por delitos de retardo malicioso en la Administración de Justicia, contra los derechos fundamentales de la persona y revelación de secretos, contra la procesada Pilar , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de Noviembre de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

  1. FALLO QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la Iltma. Sra. Dª Pilar , de los delitos de retardo malicioso en la Administración de Justicia, impedimento del ejercicio de derechos cívicos y revelación de secretos de que venía acusada. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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