ATSJ Comunidad Valenciana 59/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2015:147A
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº 46250-31-1-2015-0000078

Rollo nº 53/2015

A U T O nº 59/2015

Excmo. Sra. Presidente

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

D. Juan Climent Barberá.

D. José Francisco Ceres Montes.

Dª. María Pía Calderón Cuadrado.

En Valencia, a siete de julio de dos mil quince.

A Propuesta del Magistrado Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.

H E C H O S
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Chelvi Peña en nombre y representación de D. Luis Enrique por escrito de fecha 15 de junio de 2015 (E-1256) presentado ante el Registro único de Entrada de los Juzgados de Valencia el siguiente día 24 y recibido en esta Sala el siguiente día 29 de junio del presente, formuló querella criminal contra la Ilma. Sra. Dña. Elvira Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 como presunta autora de un delito de prevaricación del art. 446.3 y siguientes del Código Penal , por su actuación profesional en el procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 1173/2011-M tramitado en dicho juzgado y promovido por el aquí querellante contra la mercantil MUEBLES BERNARDO Sociedad Limitada Unipersonal mediante demanda de juicio verbal (presentada el 15 de julio de 2011) acumulando acción de desahucio por falta de pago de la renta del inmueble sito en la calle Doctor Fleming nº 33 (antes 37) de Ondara y reclamación de rentas impagadas por importe de 139.257,67 euros (según se indica en la misma abarcaba el débito desde septiembre a diciembre de 2005 y otras posteriores tras alguna entrega a cuenta).

SEGUNDO

La parte querellante describe en la querella esencialmente los hechos que seguidamente se exponen:

El querellante el 15-7-2011 en su condición de propietario del inmueble ya mencionado adquirido en escritura pública de compraventa el 16-3-1998 ejerció en el Juzgado del que es titular la querellada acción de desahucio por falta de pago contra la mercantil ya indicada así como por reclamación de rentas impagadas.

Frente a dicha acción Dña. Aurelia y D. Leonardo promovieron proceso penal contra el Sr. Luis Enrique mediante querella presentada el 7-10-2011 por los presuntos delitos de estafa y deslealtad profesional y ello, según indica, tras tener conocimiento de la interposición de la demanda de desahucio.

Que el único objetivo de dicha querella era suspender el procedimiento de desahucio aportando al procedimiento civil el escrito de querella y resoluciones judiciales que lograron confundir a la juzgadora de instancia hasta el extremo de suspender inicialmente la vista señalada para el día 20-10-2011. Si bien por Providencia de 11-1-2012 se levantó la suspensión señalando día para la nueva vista, esta se suspendió para la práctica de prueba, y continuó en fecha 19-4-2012, si bien en el mismo acto del juicio oral, la juzgadora acordó verbalmente la suspensión del plazo para dictar sentencia. Acompañaba como documento nº 3 copia de la Providencia de 11-1-2012.

La querellada ha rechazado todas las alegaciones e intentos de la parte actora para que se levantara la suspensión por no concurrir las circunstancias en base a las cuáles el art. 40.2 LEC impone la suspensión del proceso civil dando cobertura a la actuación de la demandada que, mediante un artificioso empleo de la vía penal, logró paralizar el juicio y dilatar el procedimiento (reseña un escrito presentado el 7-5-2012 para continuación del procedimiento y el dictado de sentencia y el dictado de Providencia de 10-5-2012 que aporta como documentos nº 4 y 5).

Sorprenden las alegaciones de la contraparte efectuadas en escrito de 10-5-2012 en el que se señala "Tal y como se quedó con la Juzgadora en cuanto la querella sea admitida o no a trámite se remitirá la oportuna resolución al Juzgado", entendiendo, que la querellada sabía que la querella no había sido admitida a trámite.

Frente a la Providencia de 10-5-12 el querellante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 18 de junio de 2012 que no permitía recurso alguno sin perjuicio de reproducir la cuestión, si fuere posible, al recurrir la resolución definitiva. Con dicha resolución la juzgadora cerraba toda posibilidad del demandante de ejercitar sus derechos sin importarle quebrantar el art. 40.3 LEC al no dictarse auto alguno acordando la suspensión, y si se pudiera entender como tal el de 18-6-2012, vulneraba el art. 41.2 de dicha ley procesal ya que contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y esta posibilidad de recurso era negada en el citado auto.

El anterior error de la Juzgadora quedó en evidencia al conocer el Auto de 25-9-13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia al resultar entonces cuando se admitió a trámite la querella y se acordó la incoación de Diligencias Previas.

Tras conocer dicho Auto de admisión de la querella se solicitó que se levantara la suspensión, sin perjuicio de que si ahora la demandada acreditaba la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 40.2 LEC entonces pudiera suspenderse nuevamente el procedimiento, dictándose Providencia de 2-1-2015 ratificando la suspensión del procedimiento.

Se intentó la reposición de dicha resolución y se desestimó la misma sin siquiera esperar a que transcurriera el plazo concedido por el Secretario Judicial para que la contraparte lo pudiera impugnar, ya que por Providencia de 14-1-2015 la juez resolvía no admitir el recurso de reposición.

De nuevo se interpuso recurso de reposición contra dicha Providencia de 14-1-15 que fue desestimado por Auto de 25-2-15 indicando que contra el mismo no cabía recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión si fuere posible al recurrir la resolución definitiva.

En definitiva, la querellada tuvo pleno conocimiento de que la querella interpuesta contra el Sr. Xelvi no había sido admitida, y tanto antes como después de dicha admisión, se ha mantenido en su decisión de mantener suspendido el procedimiento pese a tener la evidencia de lo injusto de su resolución.

Respecto de su calificación jurídica indica que la querellada ha podido cometer el delito de prevaricación del art. 446.3 del CP al decidir la suspensión del procedimiento pese a constarle que la querella que pretendía justificar esta situación no se había admitido a trámite, decidiendo suspender un procedimiento sin que concurra justa causa para ello.

Tras citar diversa doctrina jurisprudencial sobre dicho delito se indica que se puede concluir que la querellada ha cometido un delito de prevaricación al haber decidido la suspensión del procedimiento con plena consciencia de que no concurrían las circunstancias preceptivas para ello, por las diversas resoluciones dictadas acordando la suspensión del procedimiento estimando el querellante que existe una claridad en la interpretación de la norma que ha sido infringida. Sostiene que en el pleito civil no estaba debidamente acreditada la existencia de causa criminal en la que se estuvieran investigando, como hechos de apariencia delictiva, algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes civiles por no constar haberse admitido a trámite la querella (no concurrían los requisitos del art. 40.2 LEC para la suspensión del proceso), y en todo caso, se infringió el art. 40.3 LEC que autoriza la suspensión una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia evitando con ello el acceso a los recursos que podían enmendar el error. Respecto del elemento subjetivo porque conocía que no concurrían las circunstancias preceptivas que autorizarían la suspensión, manteniendo la suspensión con anterioridad de admitirse la querella.

Añade que la decisión de la querella de mantener suspendido el procedimiento y no permitir recursos verticales que pudieran resolver la situación generada por sus decisiones puede haber incurrido en un delito del art. 542 del CP por impedir a sabiendas a una persona el ejercicio de un derecho cívico reconocido por la Constitución y las Leyes, en este caso, el derecho a los recursos.

TERCERO

Por comparecencia ante la Sra. Secretaria Judicial se realizó otorgamiento de poder apud acta el 29 de junio del 2015.

Mediante diligencia de la misma fecha se incoó el correspondiente Rollo, se tuvo por comparecida y parte a la parte querellante y se turnó la ponencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73.3 b ) atribuye a esta Sala el conocimiento de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma. Al imputarse a la querellada en su actuación como Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia la comisión de un delito de prevaricación procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de esta querella.

SEGUNDO

Sin perjuicio de remitirnos a los antecedentes de hecho de la presente, se imputa a la querellada, en su condición de Magistrada-Juez del citado órgano judicial, la comisión de un delito de prevaricación (también al final de la querella se alude al delito contra los derechos cívicos del art. 542 LEC ), y en concreto se tipifica la conducta en el art. 466.3 del Código Penal (prevaricación dolosa).

Conforme se desprende de los antecedentes de hecho de la presente y de la querella y documentos acompañados, dichos hechos traerían causa de la actuación profesional de dicha querellada en el procedimiento civil de desahucio y reclamación de rentas promovido en dicho Juzgado por el querellante como propietario del inmueble, y que estaría relacionado, con distintas resoluciones dictadas en dicho procedimiento por la Sra. Magistrada-Juez querellada relativas a haber procedido acordar la suspensión de dicho procedimiento...

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