STS, 28 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3862/1994
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Imanol , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por un delito de malversación de caudales públicos en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Plasencia incoó procedimiento abreviado con el número 8 de 1994, contra Imanol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) que, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:1994.

    Los mandamientos suscritos y abonados al acusado son los siguientes:

  2. - Mandamiento por importe de 222.432 ptas., de fecha 31 de mayo de 1993, correspondiente al Juicio de faltas 1511/88, cantidad que había sido ingresada por el Fondo de Compensación, aparece firmado por el Juez y el Secretario sin los sellos del Juzgado, a favor del Juzgado de instrucción nº 3.

  3. - Mandamiento por importe de 183.369 ptas., de fecha 11 de junio de 1993, correspondiente a la cuenta pozo del Juzgado, sólo es expedido con la firma del Secretario, también en favor del Juzgado de Instrucción nº 3.

  4. - Mandamiento por importe de 7.720 ptas. de fecha 10-8-1993, correspondiente a las Diligencias Previas 597/93. Cantidad que fue decomisada en dichas diligencias, aparece con la firma del Secretario y el sello del Juzgado a favor del Juzgado de Instrucción nº 3, sin rellenar el concepto por el que se expide.

  5. - Mandamiento por importe de 21.364 ptas. de fecha 12-8-1993, correspondiente al Juicio de Faltas 287/89, aparece con la firma del Secretario y dos sellos del Juzgado, uno en el lugar que debía firmar el Juez, sin rellenar el concepto por el que se expide.

    Cantidad que fue ingresada para abonar los gastos médicos, aparece con la firma del Secretario y 2 sellos uno en el lugar que debe llevar la firma del Juez, sin rellenar el concepto por el que se expide.

  6. - Mandamiento por importe de 25.000 ptas. de fecha 17-8-1993, correspondiente al Juicio de faltas 122/92. Cantidad correspondiente a la multa a que fue condenado una de las partes.

    Aparece con dos sellos, pero sólo firme el Secretario, el apartado referido al concepto por el que se expide está en blanco.

  7. - Mandamiento por importe de 15.000 ptas. de fecha 23-8-1993, relativo al Juicio de Faltas 434/89, correspondiente a los intereses devengados por la cantidad total de indemnización por daños. Aparece con dos sellos, pero una sóla firma la del Secretario.

  8. - Mandamiento cobrado el 11 de noviembre de 1993, por importe de 79.018 ptas. correspondiente al juicio de faltas 40/92.

    Cantidad que no se corresponde con las cuantías reseñadas en dicho procedimiento, pero que fueron ingresadas en el mismo por error de los condenados en el juicio de faltas nº 25/92 al coincidir con el número de la sentencia dictada en dicho pleito y por ello se encontraba dicha cantidad como correspondiente a dicho procedimiento en la fecha en que se expide el mandamiento.

  9. - Mandamiento cobrado el 18 de noviembre de 1993, por importe de 164.575 ptas. relativo al Procedimiento Abreviado 49/93, correspondiente al dinero decomisado en el mismo, aparece sin concepto, sin ello y sólo con la firma del acusado.

  10. - Mandamiento cobrado el 24 de noviembre de 1993, por importe de 300.000 ptas., relativo a las Diligencias Previas 505/93, expedido sin concepto, sólo aparece firmado por el acusado.

  11. - Mandamiento cobrado el día 26 de noviembre de 1993, por importe de 250.000 ptas., relativo a las Diligencias Previas 505/93, expedido en concepto de fianza, se expide sólo con la firma del acusado.

  12. - Mandamiento cobrado el día 30 de noviembre de 1993, por importe de 131.000 ptas. relativo a las Diligencias Previas 505/93, expedido en concepto de devolución de fianza, se expide con dos sellos, pero sólo la firma del acusado.

  13. - Mandamiento cobrado el 3 de diciembre de 1993, por importe de 250.000 ptas., Juicio de faltas 45/93, expedido en concepto de indemnización e intereses, sólo con la firma del acusado.

  14. - Mandamiento cobrado el día 11 de diciembre de 1993, por importe de 250.000 ptas. juicio de faltas 45/93, expedido en concepto de indemnización, sólo con la firma del acusado.

  15. - Mandamiento cobrado el día 13 de diciembre por importe de 250.000 ptas., Juicio de faltas45/93, expedido en concepto de indemnización, sólo con la firma del acusado.

  16. - Mandamiento cobrado el día 17 de diciembre de 1993, por importe de 200.000 pesetas, a nombre de Jesús Carlos , relativo al juicio de faltas 45/93 en concepto de indemnización, expedido sólo con la firma del acusado.

    Igualmente ha quedado acreditado que el acusado era consumidor habitual de alcohol presentanado un cuadro de dependencia alcohólica, sin que esta dependencia suponga una merma relevante en su capacidad volitiva y congnoscitiva.

    Asimismo ha quedado acreditado que los hechos enjuiciados han supuesto un entorpecimiento en la marcha del Juzgado>>.

  17. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Imanol , como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos en concurso ideal con un delito continuado de falsedad de documental público concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, con las accesorias de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y multa de cien mil pesetas (100.000), con el apremio personal de 5 días si no hiciera efectiva dicha multa por insolvencia, así como al pago de las costas. le serán de abono al condenado para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Reclamándose la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de Instancia debidamente cumplimentada>>.

  18. - Con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva resuelve:

    > 4.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Imanol , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  19. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el artículo 17.3 de la Constitución Española, en cuanto al derecho que asiste al procesado a la asistencia letrada.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la sentencia recurrida, por aplicación indebida, el artículo 302, párrafos 2 y 9, al considerar al acusado como autor de un delito de falsedad en documento público.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del apartado 10 del artículo 9 del Código Penal, al considerar la dependencia alcohólica del acusado como atenuante analógica prevista en el citado precepto.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 8, párrafo primero del Código Penal, al producir al acusado la embriaguez crónica que padecía una situación de transtorno mental transitorio.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 9, párrafo primero, en relación con el párrafo primero del artículo 8 del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, del número segundo, del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala Sentenciadora incide en error en la apreciación de las pruebas, error que emana del informe elaborado por la Clínica médico-forense de Granada, que muestra la equivocación evidente del Tribunal Sentenciador, sin estar desvirtuado por otras pruebas.

  20. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los seis motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  21. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Con la asistencia de la Letrado recurrente Doña Rosario Alonso, en nombre y representación del acusado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mejor comprensión de cuanto aquí ha de analizarse obliga a la previa puntualización de las circunstancias fácticas, realmente peculiares, concurrentes en este supuesto.

El acusado, en aquel entonces Secretario Judicial en régimen de provisión temporal, aparece condenado como autor de sendos delitos de malversación de caudales públicos de los artículos 396 y 394.3 del Código Penal, y falsedad en documento oficial del artículo 302.2 y 9 de igual Ley sustantiva, ambas infracciones en relación con los artículos 69 bis y 71, concurso ideal que con apoyo además en la atenuante analógica de embriaguez de los artículos 9.10 y 9.1, todos ellos del mismo Código, impusieron las penas de siete años de prisión mayor y multa de cien mil pesetas (100.000 pesetas).

El referido recurrente según la sentencia impugnada cobró personalmente quince mandamientos de pago o de devolución por un importe total de dos millones trescientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas (2.349.478 pesetas)consignadas que estaban oficialmente como consecuencia de diversas causas abiertas en el Juzgado que se dice. El repetido Secretario Judicial, en funciones de tal, rellenaba los respectivos mandamientos, sin ajustarse naturalmente a la realidad, firmando los "recibí" oportunos en cada una de las operaciones cuando el Apoderado o el Cajero de la entidad bancaria le hacían entrega de las cantidades correspondientes, todas ellas aplicadas en atenciones y gastos personales del funcionario, quien se cuidaba mucho de hacer constar como receptor, excepto en un caso, al propio Juzgado de Instrucción.

Sólo añadir, finalmente, que la defensa del acusado, y él mismo personalmente, han reconocido la rea- lidad del delito de malversación, con lo que quiere decirse que unicamente al delito de falsedad habrían de referirse, en principio , las distitnas alegaciones que seguidamente se estudiarán, aunque alguna de ellas, como las que afectan a la capacidad mental del acusado, tendrían que producir sus efectos, de ser aceptadas, en ambas infracciones.

SEGUNDO

El primer motivo , al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la asistencia letrada del artículo 17.3 de la Constitución. Hay que hacer constar que el acusado durante la tramitación de las diligencias judiciales asumió su propia defensa y representación , rechazando la designación de Abogado cuando fue instruido de sus derechos al citarsele como inculpado, razón por la cual en la declaración prestada inicialmente lo hizo sin la debida asistencia letrada, siendo a partir de la notificación del auto que convertía las diligencias previas en procedimiento abreviado, cuando ya procedió a nombrar Abogado y Procurador.

TERCERO

Sustancialmente plantéase la transcendencia del derecho legítimo que todo inculpado tiene para defenderse , derecho cuyo incumplimiento adquiere efectos decisivos a la hora de valorar las pruebas actuadas en el proceso.

En cuanto a la asistencia letrada la Constitución reconoce el derecho de defensa tanto al detenido como al acusado, artículos 17.3 y 24.2 de la Carta Magna. La presencia de Letrado durante el proceso en general o la presencia del Letrado cuando el inculpado presta declaración policial o judicial en particular, representa por tanto una garantía de legitimidad , de ahí que se haya hablado en otras ocasiones de filtro garantizador de constitucionalidad, testigo fehaciente de veracidad, o fedatario de legitimidad constitucional

, lo que nada significa sin embargo para la actuación del Secretario Judicial que, con el prestigio que su función demanda, da fe de cuanto a su presencia acontece. No se trata de planteamientos contradictorios porque la fe judicial no ha de impedir una presencia que a los ojos del inculpado represente la garantía de sus intereses, soslayándose en cualquier caso reclamaciones posteriores que pongan en duda la constitucionalidad del acto judicial llevado a cabo.Mas ha de tenerse en cuenta que ese derecho de defensa fue incorporado al ordenamiento jurídico del País con anterioridad a la Constitución, si bien ésta ha servido para reinterpretar y complementar tal asistencia letrada, derecho fundamental y requisito decisivo del proceso penal que nunca puede ser considerado como mero requisito formal (Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1988 y 5 de junio de 1982). Su contenido estricto viene configurado por el derecho del acusado para encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y estime más adecuado en la instrumentalización de su defensa. De otro lado la presencia física, cuando su declaración, significa no ya la legitimidad antes señalada sino también la confianza, la asistencia, el asesoramiento , en fin, de quien, sea o no criminalmente responsable, se ve desprotegido ante los órganos judiciales del Estado (ver la Sentencia de 6 de marzo de 1995).

Ahora bien, como quiera que el derecho ha de estimarse identificado, a través de la tutela efectiva, también con la proscripción de la indefensión, tiene que entenderse que la no asistencia del Letrado provocará no sólo la indefensión formal, sino la material, cuando dicha circunstancia, que aquí no acontece , haya podido razonablemente causar un perjuicio a la parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992), pues de otra manera la estimación en su caso del amparo tendría una consecuencia puramente formal, con una indebida dilación del proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de septiembre de 1991).

CUARTO

Los artículos 6.3.c) del Convenio de Roma y 14.3.d) del Pacto Internacional de Nueva York establecen ya el derecho a la asistencia letrada. La reforma operada en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1983 ha sido definitiva por altamente esclarecedora. Los derechos a guardar silencio o a declarar sólo ante el Juez, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y , fundamentalmente, el derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales , son ejes fundamentales del proceso de investigación, después que al inculpado se le haya informado de los hechos concretos que se le imputan. Otra cosa son los efectos que la violación de tales derechos origine, porque estarán en función de la causación de indefensión antes dicha .

En el caso de ahora se podría haber vulnerado el derecho a la defensa. Piensese que la asistencia letrada va irremediablemente unida a ese derecho.

Al proscribirse la indefensión dentro del marco de la tutela efectiva, lo que se quiere significar con la presencia del Abogado es, además, la efectiva realización de los principios de igualdad y contradicción que a su vez imponen a los Jueces el deber de evitar desequilibrios jurídicos manifiestos entre las partes, bien en el ejercicio de la acusación, bien en el ejercicio de la defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1987 y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994).

Como se dice en la Sentencia de 10 de noviembre de 1992, la ausencia de Letrado cuando la declaración del o de los inculpados priva de efectos incriminatorios a la misma. Por eso las declaraciones iniciales del recurrente, podrían ser nulas porque se llevaron a cabo sin presencia de su Abogado, aunque tal consideración sería inoperante porque la vulneración del derecho fundamental no implica la invalidez de las restantes pruebas practicadas. Si fueran esas manifestaciones la única prueba de cargo, claro es que entonces los efectos podrían ser otros. Como ese no es el supuesto enjuiciado, quiere decirse la falta de practicidad de la denuncia casacional .

QUINTO

El motivo se ha de desestimar. Tengase en cuenta que el acusado fue asistido de Letrado a partir del momento en que se inició el procedimiento abreviado propiamente dicho. Este intervino en las conclusiones, en la proposición de las pruebas y en el plenario haciendo cuantas elegacioens estimó oportunas. De ahí que el derecho de defensa fue en realidad respetado en lo esencial (ver la Sentencia de 30 de junio de 1993). En la línea de lo antes expuesto, aun en la eventualidad de que la ausencia del Abogado en la primera delcaración restara eficacia, logicamente, a la misma, ello no invalidaría el resto de las pruebas practicadas y tenidas en cuenta tras la celebración de un juicio público realizado con todas las garantías (Sentencias de 5 de octubre, 15 de febrero y 16 de enero de 1991).

Piensese además que, como se decía en la Sentencia de 10 de junio de 1995, las pretensiones constitucionales no pueden nunca amparar peticiones extemporáneas que abusivamente busquen la vulneración de la norma legal por una ilógica e irracional interpretación.

Piensese que el acusado, por su condición de Letrado, cuando se negó inicialmente a la asistencia jurídica de un Abogado, bien pudo estar tacitamente impetrando la habilitación que para su propia defensa autoriza el artículo 20 del Estatuto de la Abogacía, de 24 de julio de 1982 , con los derechos, los deberes,las prerrogativas y las facultades que a éste corresponden. Piensese en fin que, tal se puede deducir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993, la indefensión no es valida alegarse si, aun existiendo una omisión judicial lesiva al defecho de defensa, no se observó frente a ella la debida conducta diligente por parte de quien es jurista y puede por eso propiciar su rectificación.

SEXTO

El segundo motivo se basa en la infracción de Ley del artículo 849.1 procesal denunciandose expresamente la indebida aplicación del artículo 302.2 y 9 del Código, asumido por la sentencia recurrida. Se cuestiona en definitiva la existencia del delito de falsedad en documento público o documento oficial.

Realmente se hace difícil sostener tal pretensión si, como obliga el artículo 884.3 de la citada Ley adjetiva, ha de respetarse necesariamente el hecho probado recogido en el relato histórico de la Audiencia, máxime cuando en el motivo se aduce que no hubo alteración sustancial en los respectivos mandamientos de pago, que no consta "cual es la verdad alterada" y sobre todo que se desconoce con exactitud "cual de los datos consignados en los mandamientos son los incorrectos . Prescindiendo de la mejor o peor redacción gramatical de la sentencia, está claro que en ella se recogen en su conjunto y en lo sustancial la existencia de unas alteraciones esenciales en los documentos oficiales, bien al señalar el destino del dinero, bien al consignar el receptor de la cantidad, en un caso a favor de persona física inexistente, en otro dejando en blanco particularidades importantes.

SEPTIMO

Reiteradísimas resoluciones de la Sala Segunda (ver por todas la Sentencia de 21 de enero de 1994) hablan de los requisitos, objetivo y subjetivo, que conjuntamente conforman el delito de falsedad documental. De un lado la voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que a conciencia y con voluntad quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es, por medio de cuya acción se ataca finalmente la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

De otro lado, la materialización concreta de esa verdad alterada, entendiendo no obstante que debe rechazarse la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intranscendentes , quizás desde una perspectiva y unos puntos de vista que nunca serán unánimes porque nunca tampoco podrán establecerse reglas aprioristicas exactas y concretas, con lo que indudablemente el juicio de valor de cada caso determinará la importancia o transcendencia de la presunta alteración.

El motivo debe ser desestimado porque los hechos probados, de acuerdo con la doctrina expuesta, patentizan la inveracidad transcendente de los datos por el acusado establecidos en cada uno de los documentos oficiales utilizados.

OCTAVO

Los motivos tercero, cuarto y quinto vienen interpuestos por la infracción de Ley del artículo 849.1 procesal alegandose a través de los mismos, sucesivamente, la indebida aplicación del artículo 9.10, la indebida inaplicación del artículo 8.1 y, subsidiariamente, la también indebida inaplicación de los artículos 8.1 y 9.1, en todos los casos en referencia al Código Penal.

Motivos los tres que han de ser estudiados conjuntamente. El primero rechaza la apreciación hecha por los jueces de la Audiencia en cuanto a la atenuante analógica en tanto que por el segundo lo que se pretende es la existencia del transtorno mental transitorio como consecuencia de la embriaguez crónica que el acusado padecía, aunque subsidiariamente se defienda en el tercero de ellos la eximente incompleta en base, en razón y en consideración de tal anomalía potencial de la persona humana .

Mas todo lo que aquí se razone ha de partir obligatoriamente del "factum" recurrido que en esta cuestión indica que el acusado "era consumidor habitual de alcohol, presentando un cuadro de dependencia alcohólica, sin que esta dependencia suponga una merma relevante de su capacidad volitiva y cognoscitiva"

.

La embriaguez conlleva distintas situaciones, como se dijo ya en la Sentencia de 27 de febrero de 1995: 1º) Cuando es *plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del transtorno mental transitorio. 2º) Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos. 3º) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo

9.2 del Código, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialemtne intensos. 4º) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, unicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

NOVENO

Mas es cierto, sin embargo, que el alcoholismo habitual suele ofrecer perspectivas distintas por su espectacularidad, física y psíquica. En ocasiones originan verdaderas psícosis alcohólicas como enfermedades mentales de naturaleza exógena o exotóxica incluso con graves lesiones en el cerebro, también con múltiples derivaciones que afectan a las facultades intelectivas y volitivas, anulando o disminuyendo la imputabilidad del sujeto, su culpabilidad, su responsabilidad.

Ahora bien, mientras que en fases avanzadas o en los momentos de delirio, incluso de "locura alcohólica" , se origina la irresponsabilidad del agente como consecuencia de la destrucción de la propia personalidad, es evidente en cambio que, fuera de esas situaciones graves o fuera de otras situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero sí se disminuyen sensiblemente las facultades antes dichas, fuera de esas situaciones, repítese, el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y de discernir:EHP2..

Hay que acudir, como siempre, al supuesto de caso concreto. Y, como siempre también, ha de recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo.

De ahí que los motivos deban ser desestimados porque la resultancia probatoria no permite otra conclusión que no sea la que se recoge en la resolución impugnada, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá respecto del último de los motivos alegados.

DECIMO

El sexto motivo denuncia la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas con apoyo en el artículo 849.2 procedimental. Para hacer tal afirmación aduce el contenido del documento pericial suscrito por el médico, que no pericial propiamente dicha, por mediación del cual se quiere postular la eximente. Distintas son las objeciones que el motivo merece.

Hay que hacer constar que la reclamación pretende rechazar la interpretación valorativa que tal documento mereció a los jueces, pues éstos ni ignoraron el contenido del informe pericial ni tampoco llegaron a conclusiones distintas de lo que en el mismo se decía .

Es así, de tal manera, a) que el perito no llega a realizar ninguna prueba médica objetiva en que basar la irreponsabilidad, porque se limita a señalar conclusiones científicas si se ingeriese el alcohol que el propio acusado le manifiesta, es decir, que el informe establece sólo conclusiones en relación a una realidad no acreditada ; y b) que la naturaleza de los hechos acaecidos, la intervención fria y preconcebida del acusado para llevarlos a cabo así como también la presencia de ánimo necesitado de la mayor lucidez, hacen dificilmente compatibles tales situaciones con la ofuscación mental absoluta o casi absoluta que se propugna, argumento sin embargo no decisivo nunca por cuanto que en realidad toda vulneración del Código Penal precisa por lo común de una mayor o menor concienciación o preparación delictiva incluso por parte de los disminuidos psiquicamente. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. La doctrina general sobre esta vía casacional, y el contenido del mismo documento alegado como acreditativo del supuesto error, llevan inexorablemente a dicha conclusión (ver por todas las Sentencias de 12 y 13 de marzo, y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre y 14 de septiembre de 1994).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Imanol , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por un delito de malversación de caudales públicos en concurso ideal con un delito continuado de falsedad de documental público, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándo acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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