SAP Álava 289/2012, 14 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2012:1006
Número de Recurso94/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución289/2012
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/023899

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0023899

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 94/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 365/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Prudencio

Abogado/Abokatua: IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR

Procurador/Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui Magistrados, ha dictado el día catorce de septiembre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº .289/12

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 94/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 365/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de atentado y una falta de lesiones promovido por Prudencio, dirigido por el letrado D. Iñaki Saiz Caldero Salazar y representado por el procurador Dª Juan Usatorre Iglesias, frente a la sentencia dictada en fecha 3.04.12 .12 con la intervención del MINISTERIO FISCA L, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Condeno a Prudencio como autor de un delito de atentado a la pena principal de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. - Asimismo le condeno como autor de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 4 euros (180 euros), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

  2. - En concepto de responsabilidad civil, Prudencio indemnizará al agente en 180 euros.

  3. - El acusado abonará las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Prudencio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 0.05.12.12 dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 11.05.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 22.05.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de fecha 25.05.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 10.09.12

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso se denuncia una incorrecta aplicación de los arts. 550 y 551.1 CP .

En el desarrollo del motivo se propugna la incardinación de su conducta en el art. 556 CP, pero como no habría sido acusado por el Ministerio Público por esta infracción, debería ser absuelto.

En tal sentido, resulta preciso reflejar una jurisprudencia del TS que complementa la que refleja la sentencia impugnada.

En efecto, la sentencia del TS Sala 2ª, S 9-10-2007, nº 778/2007, rec. 254/2007 señala que " ...la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97). La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas". La STS. 996/2000 de 5.6, aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones", en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 .

Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999, ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10, 361/2002 de 4.1, 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce " una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél ", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS. 819/2003 de 6.6 ).

Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el 634 (STS.

En definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de " carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que "mas que acometimiento concurre oposición ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en la "actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado ( STS. 703/2006 de 3.7 ), también leve forcejeo calificado como falta en STS. 364/2002 de 28.2 " .

Teniendo en cuenta la doctrina del TS que cita y refleja la sentencia apelada y la que hemos recogido, consideramos que resulta más adecuado y proporcional la subsunción de la acción del apelante descrita en el " factum" como una resistencia contemplada en el art. 556 CP .

Así, la patada que propinó al vehículo policial no puede integrarse en el delito de atentado o de resistencia, y, sin embargo, tal acto se ha de enmarcar y ponderar en el contexto de una resistencia a los agentes de la autoridad, porque, una vez producido dicho golpe, el agente de la Ertzaintza "conminó" al acusado a que fuera a la acera, siendo de suponer, según máximas de experiencia común, para ser detenido o al menos identificado como posible autor responsable de un delito o falta de daños (consumado o intentado).

Y es en tal contexto de tal intervención policial cuando se produce una primera oposición a la policía dando a un agente un puñetazo en el pecho, lo que es relevante sin provocar ninguna lesión, y sin solución de continuidad y como confirmación de esa actuación policial, que se habría producido en todo caso, los agentes trasladan de manera forzosa al acusado a la acera, oponiendo " resistencia" para...

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