STS, 17 de Noviembre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso5943/1990
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Luis María y Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delito continuado de exportación no autorizada de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. De Guinea y Gauna y el Procurador Sr. Pinto Marabotto, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción Número tres instruyó sumario con el número 13 de 1987 contra Luis María , Leonardo y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 6 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Se declaran probados, los siguientes: -I- En un período comprendido entre una fecha no bien determinada del mes de Marzo de 1.987 y el 22 de Octubre siguiente, los procesados Luis María y Leonardo , mayores de edad y sin antecedentes penales en dichas fechas, de nacionalidad británica ambos, el primero residente en España y el segundo en Gibraltar, transportaron desde Gibraltar a España, en diversas y sucesivas ocasiones, lingotes de oro,para entregarlos al industrial de Córdoba, dedicado al comercio en metales preciosos, Eloy , procesado en esta causa, también mayor de edad y sin antecedentes penales y residente en Córdoba, que a raíz de la entrega abonaba a Luis María y a Leonardo , el precio convenido, resultante de multiplicar el número de kilos vendidos por el precio unitario estipulado de un millón ochocientas mil pesetas por kilo de oro. El dinero recibido en cada operación era seguidamente transportado hacia Gibraltar para Luis María y Leonardo e introducido en dicho Estado a través de la frontera de la Línea, de forma clandestina y sin la preceptiva autorización. Luis María y Leonardo , cobraban una comisión de la persona o entidad gibraltareña, por cuenta de la que realizaban el indicado tráfico.

    Los intercambios de oro y dinero, se realizaban en las afueras de Córdoba, o en otras localidades andaluzas, como Utrera, La Carlota, Antequera, Ronda o Campillo, y unas veces acudía al lugar de la cita Eloy , y otras, éste enviaba, con instrucciones de recoger el metal precioso y pagar el dinero a su hijo, el también procesado Claudio , de 25 años en la fecha de los hechos, sin antecedentes penales, natural y residente en Córdoba, sin antecedentes penales, a quien su padre había iniciado pocos meses antes de Octubre de 1.987, en el negocio de compraventa de metales preciosos.

    Estima la Sala probado que el montante del dinero, procedente de las ventas de oro, introducido por Luis María y Leonardo en Gibraltar, no fué inferior a noventa millones de pesetas, correspondiente al precio de cincuenta y cinco kilogramos de oro.El 21 de Octubre de 1.987 por la noche, Claudio , por encargo de su padre, se entrevistó en Antequera con Luis María y Leonardo , y éstos le entregaron cinco kilos de oro, y Claudio les pagó dieciocho millones de pesetas, correspondientes a dicha entrega y a la prometida para días después.

    Al día siguiente, Leonardo y Luis María , se dirigieron desde San Roque a Gibraltar, el primero conduciendo el "Ford-Escort G-423, y el segundo, conduciendo el Citroen G-165, y al llegar a la frontera de la Línea, sobre las 16 horas, manifestaron los dos procesados que no tenían nada que declarar, pese a que Leonardo llevaba, ocultos en calcetines en la parte interna del salpicadero del vehículo, billetes por importe de 17.700.000 pesetas, procedentes de la venta de oro del día anterior, y aunque Luis María llevaba también escondidos de forma similar, billetes por importe de 22.000.000 de pesetas. La Policía descubrió el dinero y lo intervino impidiendo así que los procesados hicieran efectivo su propósito de trasladar las pesetas a Gibraltar.

    -II- El Tribunal, estima que no se ha probado en el proceso que Eloy y Claudio , conocieran el destino del dinero que ellos entregaban a Luis María y a Leonardo , en cada operación de compra de oro, ni que supieran el lugar adonde aquéllos pensaban trasladar las pesetas, y menos que hubiesen tenido propósito de coadyuvar a la salida del dinero de España.

    -III- La Sala, tampoco estima probado que en fechas comprendidas entre Junio y Octubre de 1.987, los procesados Bartolomé y Jesús Luis , los dos mayores de edad, sin antecedentes penales y residentes en España, hubiesen entregado, respectivamente, nueve millones y doce millones quinientas mil pesetas, al también procesado, Vicente , también mayor de edad, sin antecedentes penales y residente en España, para que éste colacara el dinero fuera de España, ni que Vicente hubiese a su vez hecho entrega de las expresadas sumas a Luis María y a Leonardo , para que éstos, trasladasen el dinero a Gibraltar, ni que los Luis María y Leonardo , hubiesen transportado los 9.000.000 y los 12.500.000 de pesetas a Gibraltar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis María y a Leonardo , como responsables en concepto de autores de un delito continuado de exportación no autorizada de moneda a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR, a cada uno de ellos y al abono de una multa de DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS (200.000.000 pts.), también a cada uno de los acusados, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por cada procesado de una séptima parte de las costas.

    Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Vicente , Jesús Luis , Bartolomé , Eloy y Claudio , del delito que se les imputaba, con declaración de oficio de cinco séptimas partes de las costas, a ellos correspondientes.

    Se decreta el comiso de las cantidades intervenidas a Luis María y Leonardo y se alza la intervención de las cantidades ocupadas a los procesados absueltos.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, aboneseles a los procesados el tiempo de detención y de prisión provisional que hayan sufrido en virtud de esta causa.

    Se aprueban los autos de insolvencia de Luis María y de solvencia parcial de Leonardo , dictados por el Instructor.

    Al notificar la sentencia, hágase saber los recursos procedentes contra la misma." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por los procesados Luis María y Leonardo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - I).- La representación del procesado Luis María , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO Por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca el principio de presunción de inocencia.

    SEGUNDO Al amparo del art. 849-2º, ya que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, y que no ha resultado contradicho por otros elementos probatorios. TERCERO Por quebrantamiento de forma del art. 851, nº 1 de la LEC, ya que hay manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.II).- La representación del procesado Leonardo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma : PRIMERO.- Con apoyo procesal en el número 1º, del art. 850 de la LECrim., se denuncia la violación del art. 24.1º y 2º en cuanto a tutela efectiva, sin indefensión y a un proceso público con todas las garantías y utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. SEGUNDO.- Art. 7, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 53.2º de CE.; se insiste en la violación del art. 24.1º y de la Constitución. TERCERO.- Igual que el anterior, al amparo del art. 850.1º, LECrim., Arts. 7, 238 y 240, LOPJ y 53.2º de la Constitución, por violación del art. 24.1º y de la Constitución. CUARTO.- Con fundamento en el art. 850.1º de la LECrm., Arts. 7, 238 y 240 LOPJ y art.

    53.2º CE. Insistiendo en lo ya expuesto, refiriéndose a la necesidad de haber suspendido el juicio para practicar una información suplementaria. SEXTO.- (Se ha omitido el quinto) Infracción de Ley , Al amparo del art. 849, , LECrim. Se invoca el principio "in dubio pro reo" y también la presunción de inocencia del art. 24.2º de CE., al existir en los autos documentos que conducen necesariamente a la declaración de inocencia por haber incurrido el Tribunal de instancia en error en la apreciación de la prueba, lo que permite invocarla a través del cauce elegido, como es el art. 849.2º., LECrim. SEPTIMO.- Al amparo de los arts. 847 y 849.1º LECrim., por violación por indebida aplicación del art. 17.5º LECrim., de donde se deduce la violación del art. 24.1º y de la Constitución. OCTAVO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nuevamente se invoca el art. 24.1º y de la Constitución.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Luis María PRIMERO.- Por exigirlo así los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal es preciso alterar el orden sistemático elegido por la parte recurrente e iniciar la fundamentación por el examen del tercer y último motivo, que con procesal en el artículo 851-1º, inciso segundo, de la indicada Ley procesal. El motivo debe ser desestimado, en tanto en cuanto su desarrollo nada tiene que ver con lo que constituye conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala el vicio sentencial alegado. En efecto, de manera constante se viene declarando que lo que vertebra entitativamente la contradicción no es la que pueda reputarse existente de carácter lógico, sino la simplemente gramatical, consitiendo en la imposibilidad de armonización de los sintagmas antitéticos ni aun con la integración mediante otros pasajes de la fundamentación (SS., entre muchas, de 12 de mayo de 1989, 21 de septiembre de 1990, 14 de abril de 1991 y la 1.230/1992, de 1 de junio). Contrariamente, el presente motivo se proyecta sobre la versión dada en el relato histórico en contraste con la prueba obrante en la causa, según el sentir del recurrente. Así planteado, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884-3º de la expresada Ley procesal y por ello lo que en su momento pudo y aun debió haber sido objeto de tal pronunciamiento liminar se convierte ahora y en este momento procesal en fundamento bastante, conforme a constante doctrina jurisprudencial, para la desestimación del motivo. SEGUNDO.- También debió haber sido inadmitido el motivo correlativo, residenciado procesalmente en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, pues el pretendido error de hecho es tratado de deducir de las declaraciones del propio procesado ahora recurrente y de los coprocesados absueltos Eloy y Claudio

    ; en tanto en cuanto tales sedicentes documentos no son tales, sino -- con arreglo a diaria doctrina de esta Sala-- pruebas de otra naturaleza aunque documentadas en la causa bajo fe pública judicial, por lo que el motivo incurrió en la causa de inadmisión prevista en el número 6º del expresado artículo 884 de la Ley procesal. Sin embargo, la inadmisión de este motivo hubiera carecido de practicidad, pues al haberse formulado el motivo primero en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, el examen de éste que a continuación se va a verificar haría innecesario el motivo precedentemente referido, pues devenía obligatorio el examen de la causa en su totalidad para comprobar si en la misma existía o no actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo apta para enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia o verdad interida de inculpabilidad.

    El indicado motivo primero debe ser desestimado. Es constante la doctrina jurisprudencial tanto del TC (SS.TC. 137/1989, 51/1990 y muchas otras) como de esta Sala (SS.TS., entre muchas, de 2 de octubre de 1989, 22 de enero de 1990 y 4 de marzo de 1991) en orden a que la prueba practicada en la fase de instrucción con las adecuadas garantías procesales puede ser apta para enervar la presunción de inocencia si es posteriormente sometida en el acto del plenario a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación del tribunal, pues éste puede, en ejercicio de las facultades que privativamente le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, dar preferencia a la primera versión; precisamente por la inmediación. Por ello, habiendo tanto el ahora recurrente como el coprocesado Eloy , con asistencia deLetrado, reconocido los hechos a presencia judicial, pudo lícitamente el tribunal haber dado preferencia a las primeras declaraciones sobre la rectificación de las mismas verificada en el plenario.

    En consecuencia, pues, este recurso ha de ser desestimado.

  2. RECURSO DE Leonardo

TERCERO

Los motivos primero, segundo y tercero de esta impugnación denuncian --en sedes procesales respectivas del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, 7 y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 53.2 de la Constitución-- la vulneración del derecho al proceso debido según ley establecido con el rango de fundamental por el artículo 24 de la Constitución. Tales motivos por su eje impugnativo común deben ser conjuntamente analizados y también conjuntamente desestimados, ya que:

  1. Las pruebas denegadas en su práctica por el tribunal de instancia eran irrelevantes al objeto del proceso, y por ello fueron correctamente inadmitidas por el tribunal de instancia. En efecto, si bien el derecho a la prueba está íntimamente enlazado con el derecho a la no indefensión, ello no comporta que el órgano jurisdiccional esté obligado a la admisión de todos y cada uno de los medios probatorios propuestos. Se ha señalado por autorizada doctrina científica italiana que es relevante toda prueba que, considerada desde el punto de vista de su eventual éxito, aparezca ligada a uno de los hechos que deban ser establecidos en el proceso, de manera que pueda estimarse en vía hipotética o abstracta pertinente, con independencia de que el juez pueda o no, tras su realización, tener como probado o no el hecho. En similares términos la jurisprudencia del TC (Ultimamente, SS.TC 158/1989 y 33/1992) ha señalado que con la finalidad de evitar dilaciones indebidas es preciso que se argumente al recurrir sobre la trascendencia que la denegación de prueba pudo haber tenido sobre la sentencia condenatoria, ya que si el fallo pudo ser otro si la prueba se hubiera admitido, podría apreciarse también el menoscabo del derecho de defensa. Como en este caso las pruebas inadmitidas no podrían en caso alguno tener trascendencia resolutoria, el motivo debe ser desestimado.

  2. Por las mismas razones debe desestimarse el motivo segundo, que insta la nulidad por producir indefensión del auto de conclusión del sumario, del de inadmisión de pruebas y del resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra dicho auto de inadmisión. En efecto, en aplicación de la anterior doctrina del TC, la prueba era irrelevante y por ello no causante de indefensión, que es el presupuesto de los artículos 238 y 240 de la LOPJ. Como declara la STC 70/1984, entre otras, la idea de indefensión no puede equipararse con toda infracción o vulneración de normas procesales.

  3. Finalmente, el motivo tercero también insta, con apoyo en los mismos preceptos procesales y el art. 53.2 de la Constitución, la nulidad de los autos de 20 de abril de 1990 (acordando la denegación de práctica de nuevas pruebas en la información suplementaria) y el de 30 del mismo mes y año (resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra aquél). La prueba, como se razona en el primer FJ de la sentencia recurrida era irrelevante, a lo que aun habría que añadir el dato de que nada acreditaría su eventual resultado positivo, pues como se indicará el coprocesado Luis María ratificó sus declaraciones policiales a presuncia judicial y con asistencia de Letrado. Debe por tanto desestimarse este motivo. E igualmente el motivo cuarto, prácticamente igual al anterior, que postula la nulidad, con cita esta vez además del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por la denegación de una nueva información suplementaria, ya que para ello basta con tener en cuenta el carácter discrecional que la misma ostenta y derivada consecuencia de irrecurribilidad en casación del acuerdo denegatorio conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 12 de noviembre de 1986, 26 de diciembre de 1989, 29 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991).

CUARTO

El recurrente no formula ningún motivo quinto en el escrito de interposición del recurso y por ello el motivo siguiente a examinar (seguramente por error material en la numeración) es el sexto, en el que con apoyo procesal en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. La sentencia de instancia funda el pronunciamiento condenatorio en la imputación verificada en la fase sumarial o de instrucción por los coprocesados Luis María y Eloy , que luego rectificaron la misma en el plenario. Ahora bien, esta rectificación no resulta trascendental conforme a la doctrina jurisprudencial señalada en el FJ segundo de esta sentencia, que se da por reproducido para evitar repeticiones inútiles; y en cuanto a la viabilidad de la imputación correal como prueba apta para entender enervada la presunción de inocencia, una larga serie de decisiones de esta Sala a partir de la S. de 12 de mayo de 1986 ha venido estableciendo tal aptitud siempre que no existan finalidades de autoexculpación o móviles de carácter espurio (resentimientos procedentes, promesas de trato preferente en la causa u otras similares); y así, entre muchas, se establece en las recientes SS. de 29 de octubre de 1990, 25 de febrero y 13 de marzo de 1991 y 870/1992, de 15 de abril): naturalmente siempre que, como en este caso, tales imputaciones puedanser sometidas a contradicción de las partes en el acto del plenario o juicio oral. Pero hay más. Conforme al relato fáctico las exportaciones ilegales se realizaron entre las fechas de marzo de 1987 y el 22 de octubre de dicho año y en esta última fecha ambos recurrentes fueron detenidos en la frontera de La Línea de la Concepción llevando ocultos el ahora recurrente 17.700.000 pesetas y Luis María (el imputante),

22.000.000 de pesetas, que pretendían introducir en Gibraltar. Este dato esencial dota de absoluta credibilidad a la imputación, al tratarse de la secuencia final o terminal de la acción; y por ello el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Carente de todo sentido es el motivo séptimo de este recurso, que en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley procesal tantas veces citada alega la vulneración del artículo 17-5º de la misma, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución respecto al derecho al juez ordinario predeterminado legalmente, por estimar que el fallo recurrido prejuzgaba la resolución de los posibles delitos conexos. El motivo así formulado debe ser desestimado. Cierto es, como indica el Ministerio fiscal al evacuar el trámite de instrucción, que el artículo 17-5º citado no es un precepto sustantivo a aplicar en el fallo, pero la invocación del art. 24.1 expresado haría viable el cauce procesal elegido por aplicación del artículo 5.4 de la LOPJ. Sin embargo, la competencia de la Audiencia Nacional se circunscribe en casos como el presente en aplicación del artículo 65.1º b) de la indicada Ley Orgánica a la materia específica regulada en el precepto. En todo caso, siempre es preferente para delitos no específicamente remitidos a esta jurisdicción especializada el juez territorialmente competente, al que debe reputarse con prevalencia, en adecuada hermenéutica del aludido precepto constitucional, el juez ordinario legalmente predeterminado y si se prefiere este término, "el juez natural".

SEXTO

Por último, el motivo octavo y final del recurso, articulado con apoyo procesal en el tantas veces citado artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto mero resumen de los precedentes motivos denunciantes de supuestas vulneraciones constitucionales y anunciador de su intención de formular en su caso recurso de amparo con arreglo al artículo 44.1.c) de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, no debe al carecer de contenido propio, ser objeto de análisis individualizado en trance fundamentador; por lo que también este recurso debe ser desestimado en su integridad.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por las representaciones de los procesados Luis María y Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida a los mismos y otros por delito continuado de exportación no autorizada de moneda. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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