STS 1415/1999, 10 de Octubre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2669/1998
Número de Resolución1415/1999
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Claudio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.4ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción de Barbate, instruyó Procedimiento Abreviado 1/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.4ª), que con fecha 6 de febrero de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. Sobre las 4.30 horas de la madrugada del día quince de septiembre de 1993, los agentes de la Guardia Civil del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga que controlaban desde la altura del Faro de Caños de la Meca los accesos a las playas de dicha zona, observaron la presencia de una embarcación tipo patera con un motor fuera de borda, que iba ocupada por tres individuos y que arribó en la playa de Marisucia, término municipal de Barbate, por lo que, ante la inminencia de que se tratara de un transporte clandestino de drogas, alertaron a los agentes de la Guardia Civil que vigilaban al pié de las playas, que rápidamente se desplazaron hacia el lugar indicado.

    2. Los dos primeros agentes que hicieron acto de presencia observaron, camuflados a escasos metros de la embarcacion varada como varios individuos desde tierra procedían a transportar los bultos descargados, que trasladaban desde la orilla del mar hasta el pinar inmediato, por lo que decidieron intervenir sospresivamente dirigiéndose cada guardia hacia un individuo concreto de los que alijaban los bultos.

    3. El guardia civil Lucio se dirigió hacia el acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en ese momento trataba de alijar uno de los bultos, pero este sujeto, al verse descubierto, arrojó al suelo la carga que iba a transportar y huyó precipitádamente hacia el pinar, siendo perseguido tenazmente por el Guardia Civil, que logró alcanzarle y caer sobre él en cuyo momento el acusado se revolvió en el suelo contra el agente, propinándose puñetazo y forcejeando para que lo soltara y no le pusiera los grilletes. Tras varios minutos de lucha y esfuerzo entre ambos y una vez que acudieron otros guardias civiles, el acusado quedó reducido y esposado, sin bien como consecuencia del forcejeo entablado sufrió diversas contusiones y erosiones, una de ellas por mordedura en el brazo izquierdo. Del mismo modo, el Guardia Civil sufrió contusión en el malar derecho, rasguños en la región frontal y heridas incisas en la mano y brazo izquierdos, lesiones de las que curó con una sola asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento, habiendo estado impedido un día para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.c) La embarcación que había arribado a la costa española y que huyó mar adentro ante la llegada de la Guardia Civil, había transportado y dejado a pié de playa diecinueve bultos forrados con arpillera, que habían descargado, junto al acusado, otros varios individuos que esperaban entre los pinares la arribada de la embarcación, todos los cuales abandonaron los bultos y huyeron sin que ninguno de ellos pudiera ser detenido ni haya sido identificado.

    4. Los diecinueve bultos, que fueron intervenidos por la Guardia Civil, contenían una sustancia que convenientemente analizada resultó ser haschis, con un peso neto una parte de ella de 390 kilogramos y con un índice de T.H.C. del 5,34%, valorados en 131.469 gramos e índice de T.H.C de 2,62% valorados en TREINTA MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA PESETAS

    (30.237.640 pts).

  2. - La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Claudio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, otro de atentado y una falta de lesiones a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de TREINTA DIAS en caso de insolvencia, por el delito contra la salud pública, por el delito de atentado, un año de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones cinco días de arresto menor.

    Condenamos también al acusado al pago de las costas y a que indemnice a Lucio en la cantidad de siete mil quinientas pesetas (7.500 pts) y le abonamos para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa. ratificamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor con la salvedad que contiene.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Claudio basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, y por la vía del art. 5.4º de la L.O.P.J. por violación de derechos constitucionales, interpuesto ad cautelam, enlazada, simultánea o alternativamente con el anterior.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, citando como infringidos por inaplicacion los arts. 204.bis, 429, 421, párrafo primero; art. 421.1º y del Código Penal /73 con la limitacion o negación de los juicios de inferencia incorporados al relato histórico de la sentencia, y por indebida inaplicación de los arts.114, aplicable por analogía, 300, 17.3,4, 784, regla séptima de la

L.E.Criminal, por infracción por inaplicación de los arts. 6.2º, y y art. 7 nº 1 y 2 del Código Civil.

TERCERO

Por infraccion de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Criminal, citando como infringidos por indebida aplicación los arts. 231.2 y 236, art. 582, Código Penal/73, respetando los hechos probados .

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, señalando el atestado y acta del juicio oral, considerados como documentos o como pruebas personales documentadas recogidos en sentencia, y por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. violación de derechos constitucionales, interpuesto ad cautelam, enlazada, simultánea o alternativamente con el anterior.

QUINTO

Por infracción de ley, art.4.5 art. 11.1, 238.3 y 240, 1 y 2 de la L.O.P.J. y artículo atípico de nulidad de actuaciones, art. 6.2.3.4, art. 7.1.2, primer inciso, del Código Civil, señalando como infringidos el derecho "a obtener la tutela judicial efectiva", "sin indefensión", art. 24.1 que acoge los principios de "legalidad" y "seguridad jurídica" y a la "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" art.9.3 derecho a "un proceso con todas las garantías, en relación con la proscrita arbitrariedad de los poderes públicos" art. 9.3 a "utilizar los medios pertinentes para su defensa" y a "la presuncion de inocencia" art. 24.2 de la Constitución. Interpuesto ad cautelam, enlazada, simulánea o alternativamente con el anterior por infracción por indebida inaplicación de los arts. 5.1.a), 11.1 L.O, 2/86, 13 de marzo deFuerzas y Cuerpos de Seguridad por no practicr según sus atribuciones, las diligencias necesarias art. 282

L.E.Criminal y art. 11 L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, impugna la denegación de determinadas pruebas y alega indefensión. Las diligencias probatorias denegadas consistían básicamente en el traslado del Tribunal para una inspección ocular del Cuartel de la Guardia Civil donde estuvo detenido el acusado despúes de ser sorprendido en la operación de descarga de droga objeto de enjuiciamiento, y en una serie de informes relativos a unas supuestas lesiones padecidas, según el recurrente, con motivo de haber sido objeto de malos tratos durante dicha detención.

El motivo debe ser desestimado. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, por irrelevantes e impertinentes que éstas fueren. En el caso actual las pruebas denegadas no resultaban pertinentes para el enjuiciamiento de los delitos de tráfico de estupefacientes y atentado objeto del juicio oral para el que se proponían, pues no se referían al hecho enjuiciado sinó a unos malos tratos supuestos que ya habían sido objeto de investigación judicial en un procedimiento diferente, que resultó archivado. Por otra parte tampoco podían influir en cuanto a la valoración de una hipotética declaración autoinculpatoria del acusado, pues el acusado siempre ha negado su participacion en los hechos, no existiendo elemento alguno autoincriminatorio en ninguna de sus declaraciones. Y, por último, las diligencias probatorias, extemporáneamente propuestas en el mismo acto del juicio oral con solicitud de suspensión del mismo, resultaban redundantes e inútiles pues en cuanto a la documentación clínica interesada ya obraban en la causa diversos informes médicos sobre la misma materia y en cuanto al "reconocimiento judicial" o inspección ocular de un Cuartel de la Guardia Civil no se alcanza a comprender que podía aportar a efectos probatorios, más de cinco años despúes de ocurridos los supuestos hechos a que se refiere, máxime cuando éstos ya fueron investigados y descartados en un procedimiento judicial distinto, ya archivado.

Teniendo en cuenta que las referidas diligencias probatorias se solicitaron de forma extemporánea en el propio acto del juicio oral, interesando para su práctica la suspensión del juicio y la apertura de una información suplementaria, habiéndose ya demorado en exceso la celebración del juicio oral en esta causa, resulta razonable que el Tribunal sentenciador no accediera a una nueva suspensión para practicar dicha "información suplementaria", que resultaba innecesaria, inutil, impertinente e indebidamente dilatoria.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción de los arts. 204 bis, 420 y 421 del Código Penal de 1973, así como otra larga sarta de preceptos procesales e incluso civiles. El motivo resulta inadmisible pues: 1º) prescinde totalmente de los hechos probados, de necesario respeto en este cauce casacional; 2º) incluye la denuncia de supuestas infracciones de preceptos procesales e incluso civiles y no de preceptos penales sustantivos como previene el art. 849.1º; 3º) en lugar de impugnar la condena del recurrente, pretende la condena de terceros, por hechos que fueron objeto de un procedimiento diferente y que no son enjuiciados en la sentencia que se recurre; 4º) plantea una supuesta "cuestión prejudicial penal" procesalmente inexistente.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación de los arts. 231.2, 236 y 582 del código Penal de 1973, señalando diversos documentos que, según su criterio, acreditan el error del Tribunal sentenciador.

La incorrección procesal del motivo desborda lo imaginable. Los preceptos penales citados como supuestamente infringidos por defectuosa aplicación ni siquiera han sido aplicados. Se prescinde totalmente de los hechos declarados probados. Se citan supuestos documentos para acreditar el "error del Tribunal" en un motivo encauzado por el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal que debe necesariamente aceptar como inmodificables los hechos declarados probados.Todo lo cual constituye, causa de inadmisión del motivo,que en este momento procesal se convierte en motivo de desestimación.

También se hace referencia de forma confusa y entremezclada a la presunción constitucional de inocencia y a la tutela judicial efectiva. No cabe apreciar infracción alguna de dichos derechos fundamentales. El Tribunal sentenciador contó con una prueba de cargo directa, valorada con inmediacion y legalmente practicada. Las pruebas practicadas nada tienen que ver con inexistentes manifestaciones autoincriminatorias, que pudiesen venir influidas por los hipotéticos malos tratos a que se refiere continuadamente el recurrente, y que han quedado descartados en otro procedimiento judicial.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, con base en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error en la apreciación de la prueba. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos pues el motivo no se apoya en documentos en sentido casacional, refiriéndose a las manifestaciones obrantes en el atestado o en el acta del juicio, que carecen de literosuficiencia.

QUINTO

El quinto motivo, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta ilegalidad de la prueba de análisis cuantitativo y cualitativo de la droga ocupada. El motivo carece de fundamento pues consta practicado el análisis pertinente por el Servicio Oficial competente para ello, con las debidas garantías, procediéndose legalmente a la destrucción de la droga reservando las muestras correspondientes como consta en las actuaciones.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Claudio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, imponiéndose las costas del presente procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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