SAP Pontevedra 52/2017, 3 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2017
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha03 Febrero 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00052/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36060 41 1 2013 0001788

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000918 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2013

Recurrente: Miriam

Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Abogado: MIGUEL PIÑEIRO SANCHEZ

Recurrido: Jesús Luis, CASER

Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, ELENA MONTANS ARGÜELLO

Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ, CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PEREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.52

En Pontevedra tres de febrero de dos mil diecisiete. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 398/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 918/16, en los que aparece como parte apelantedemandante: D. Miriam, representado por el Procurador D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL PIÑEIRO SANCHEZ, y como parte apelado-demandado: D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA MERCEDES GONZÁLEZ MIGUEZ; CASER, representado por el Procurador D. ELENA MONTANS ARGÜELLO, y asistido por el Letrado D. CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, con fecha 14 julio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/a José Luis Gómez Feijóo, en nombre y representación de Miriam, debo absolver y absuelvo a Jesús Luis y CASER SEGUROS de todos los pedimentos de la demanda; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Miriam, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Miriam, se pretende la revocación la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 398/13/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa, que desestimó su pretensión condenatoria de su asesor fiscal por negligencia profesional.

Sostiene la apelante que no debió haberse admitido el informe pericial a la aseguradora Caser por extemporáneo, que ha existido error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar la extensión objetiva de las obligaciones asumidas por el demandado; que constituyó negligencia asumir el sistema de declaración de estimación directa simplificada; así como que la intervención en el expediente administrativo fue inadecuada, además de que no se acudió ni al TEAR ni a la vía judicial.

SEGUNDO

De la extemporaneidad en la aportación del dictamen pericial por Caser SA.- Sostuvo la apelante dicha circunstancias en la AP al juicio respecto de dicha aportación por la aseguradora Caser SA, codemandada, en los términos del art. 337 de la LCE por lo que respecta a la falta de justificación de aportación con la contestación a la demanda y que no se ha respetado el plazo de 5 días a que alude dicho precepto previos a iniciarse la Audiencia previa al juicio.

Por lo que hace a la falta de justificación para la aportación tardía del dictamen, la alegación de la apelante debe rechazarse toda vez que en la contestación que formuló la aseguradora se afirma que su intención era presentarlo pero que su perito D. Faustino no le daría tiempo, luego justificación sí hay, cosa distinta es que a la apelante no le baste.

En cuanto al plazo de presentación, comparte la Sala la tesis sostenida por la apelada con apoyo en la SS de la AP de Madrid de 6 de julio de 2016 cuando afirma que el art. 337 cuando menciona que los dictámenes habrán de presentarse en todo caso "cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario" el cómputo a que hace referencia la recurrente atendiendo a lo dispuesto en los art. 133.1 y 278 de la LEC no es acertado porque no nos encontramos aquí con un plazo que ha de empezar a correr a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que se haga depender el plazo, sino que nos encontramos ante un día final, (el de la celebración de la audiencia previa) que ha de servir de referencia para la presentación del informe. Así mismo, añade "De esta forma si la audiencia previa se celebró el día 24 de marzo de 2015, mediaron cinco días hábiles entre este día y el de presentación, el 23, el 20, el 18, el 17 y el 16, siendo éste el último día que tenía la parte para cumplir con lo prevenido en el precepto que la recurrente considera infringido, pues en modo alguno debe ser el mismo excluido del cómputo, dado que éste debe realizarse a partir de la fecha de presentación como dice el artículo 337 y no desde la fecha de su traslado a la contraparte. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la redacción del precepto, que obliga a las partes a presentar los informes técnicos con la referida antelación, fue introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, pues antes se permitía su incorporación a los autos siempre que fueran presentados "antes de iniciarse la audiencia previa"; el objetivo de la citada reforma debe entenderse, conforme se dispone en el apartado III del preámbulo de la citada ley, no es otro que "la potenciación de las garantías del justiciable", que en el caso que nos ocupa debe concretarse en que las partes del procedimiento en que se incorpora el informe pericial tengan suficiente conocimiento del mismo al efecto de poder arbitrar en la audiencia previa sus medios de defensa, es decir, se trata de evitar indefensión a la parte, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que la recurrente no la ha invocado en su escrito de apelación, ni lo hizo en el acto de la audiencia previa cuando se opuso a la admisión del informe."

Circunstancias todas estas aplicables al caso de autos toda vez que si se celebró la Audiencia previa el 14 de mayo de 2015 (jueves, que no viernes como señala la apelante), y habiéndose presentado el informe el 7 de mayo, jueves, se cuentan cinco días, sin contar el de la celebración, por lo que el motivo debe rechazarse, al margen de que tampoco se ha señalado por la apelante, ni siquiera indicado, qué tipo de indefensión se le ha causado concretamente, como presupuesto previo al acogimiento de su motivo de recurso.

TERCERO

La relación se asesoramiento fiscal.- La existente entre las partes litigantes constituye un arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC ) cuya característica esencial radica en que lo que se compromete es la realización de una actividad determinada sin contemplación del resultado, como del propio texto legal se desprende, y a diferencia de lo que ocurre con el arrendamiento de obra.

En el caso que enjuiciamos, la demandante reclama indemnización por los que entiende son defectos en la prestación del servicio que le han acarreado perjuicios económicos.

Para que puede apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1101 CC es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS 4-3-1995 y 10-10-1999 ).

Resulta evidente que la relación entre asesor fiscal y cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales siempre delicados por afectar al patrimonio personal del cliente.

La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que se refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del art. 1101 del CC . En este orden de cosas, partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor fiscal interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 217 LEC, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del asesor fiscal, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional a su favor, como también indica la SAP Valencia de 19 de mayo de 2010 .

En el caso concreto, quedará exenta, la...

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