STS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Bergadá en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia de 6 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 771/03, en el que se impugna la resolución de la Consellería de Justicia e Interior de 5 de marzo de 2003, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 19 de enero de 2001 por los daños sufridos en el Centro Penitenciario de Figueres. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por la Letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 6 de abril de 2006, que contiene el siguiente fallo: "1º Desestimar el recurso. 2º No imponer costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Agustín interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se reproducen los términos en que se planteó el recurso contencioso administrativo y se indica la doctrina de la sentencia recurrida, refiriéndose seguidamente a las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1997, 21 de julio de 2001, 22 de octubre de 2004, al entender que se dictaron en recursos en los que se formulaban pretensiones sustancialmente iguales. Razona sobre la identidad con los supuestos de comparación y la contradicción entre los pronunciamientos de una y otras sentencias, en cuanto en las sentencias de contraste se aprecia la existencia de un anormal funcionamiento en el servicio de vigilancia y seguridad del centro penitenciario, mientras que en la sentencia recurrida no se aprecia tal circunstancia, manteniendo el recurrente que existió dicha deficiencia, tanto en la actuación del Director del Centro Penitenciario de Figueres, por no adoptar la medida de aislamiento en celda individual y separación de cada uno de los internos conflictivos, y en la actuación de los funcionarios del servicio de vigilancia, en tanto en caso de graves alteraciones del orden, deben registrar a los internos y retirarles objetos que puedan ser peligrosos y en este caso dispusieron de aparatos y objetos para causar fuego, plasmándose igualmente tal deficiencia en el tiempo que tardaron en abrir la celda incendiada. Finalmente considera correcta la doctrina de las sentencias de contraste.

TERCERO

Por providencia de 19 de mayo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a las demás partes para formalización de la oposición, presentándose escrito por la Letrada de la Generalidad de Cataluña en el que se opone al recurso, alegando al efecto, previa cita de la jurisprudencia sobre al alcance del recurso de casación para la unificación de doctrina, que entre el supuesto de autos y los resueltos por las sentencias invocadas de contrario no existe identidad de hechos y fundamentos, sino que se dan diferencias substanciales que hacen que su tratamiento equiparable no sea posible.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 2006 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 3 de octubre de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 27 de noviembre de 2007, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso num. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso num. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

SEGUNDO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que la parte recurrente se refiere a la identidad del caso con los contemplados en las sentencias de contraste por la sola circunstancia de tratarse de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por lesiones o muerte de internos en un centro penitenciario a consecuencia de un incendio y otros hechos, debido al anormal funcionamiento del servicio de vigilancia y seguridad, siendo la posición de la Administración la misma, inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado dañoso, por cuanto considera que la causa del daño es imputable a la conducta del propio interno.

Sin embargo, siendo claro que la apreciación de la existencia de un funcionamiento anormal del servicio de vigilancia y seguridad depende de las circunstancias fácticas en que se desarrolló el servicio, es lo cierto que en el escrito de interposición del recurso no se contiene una relación precisa de los hechos tomados en consideración en los supuestos de contraste, que permitan apreciar la necesaria identidad sustancial entre los supuestos objeto de comparación. Identidad que, en todo caso, no resulta del examen de las sentencias de contraste, pues mientras en la sentencia recurrida se hace referencia a la existencia de una protesta en el comedor del centro, ocurrida la noche anterior, deponiendo los internos su actitud y entrando pacíficamente en sus celdas, y que al día siguiente se produjeron gritos y golpes desde dos celdas, aislándose a los internos de una de ellas mientras en la otra se produjo un incendio que causó las lesiones al recurrente, procediendo los funcionarios a abrir la puerta lo antes posible al mismo tiempo que llamaban a un médico y a la policía, en las sentencias de contraste se hace referencia, en el caso de la de fecha 26 de abril de 1997, al hecho de que ante el humo y olor producido por un incendio en una celda, junto con golpes y gritos de auxilio procedentes de dicha celda y otras contiguas, no llegó el auxilio solicitado, bien por que no se realizó la ronda de vigilancia invocada por la Administración o porque no se llevó a cabo con la diligencia debida. Por su parte, en la sentencia de 21 de julio de 2001 se refiere la muerte de un interno a manos de otro, centrándose la cuestión en la posesión por un interno de un arma cortante de 18 cms. de larga y también en el hecho de que la agresión ocurrió durante las horas de la cena, sin que conste preocupación alguna por la ausencia de varios internos, así como el tiempo transcurrido desde la agresión hasta que fue encontrado el cadáver. Finalmente en la sentencia de 22 de octubre de 2004 se examina el caso de las consecuencias de un intento de suicidio de un interno, que padecía trastornos psiquiátricos y el régimen de vigilancia que la situación exigía. Situaciones de hecho marcadamente distintas en todos los casos y respecto de los apreciados por la Sala en la sentencia recurrida.

Por otra parte, se deduce claramente de la propia exposición de la recurrente, el distinto fundamento del pronunciamiento de la sentencia recurrida y las de contraste, ya que en estas se aprecia un deficiente funcionamiento del servicio de vigilancia y seguridad del centro penitenciario que no se advierte en el caso de la sentencia recurrida, apreciación que deriva de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en cada caso y que no es susceptible de revisión en casación salvo los concretos supuestos reconocidos por la jurisprudencia que no son del caso y ni siquiera se invocan por la parte recurrente, que, no obstante, viene a mantener una valoración contraria entendiendo que se produjo ese deficiente funcionamiento del servicio por las razones que antes se han descrito. De manera que los distintos pronunciamientos de las sentencias no derivan de una interpretación contradictoria de las normas jurídicas cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino de la diferente valoración de las pruebas y fijación de los hechos, existencia o no de deficiente funcionamiento del servicio de vigilancia y seguridad, que justifica la divergencia en la solución adoptada en cada caso y que, por lo tanto no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, pues como señala la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, "la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 232/06, interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia de 6 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 771/03, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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