STS, 22 de Febrero de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7653/1993
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 7.653 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración del Estado, y por el Ayuntamiento de Toledo, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido por la Letrada Dª. Carmen Conde Penalosa, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 216/92; siendo recurridas, respectivamente, ambas partes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Toledo de 26 de noviembre de 1.991, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario para 1.992-1.994, debemos declarar y declaramos nulo el artículo 51.4, rechazando las restantes pretensiones formuladas, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado y la representación del Ayuntamiento de Toledo presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos manifestando la intención de interponer recursos de casación, que dicha Sala tuvo por preparados, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y sostenido por el Abogado del Estado el recurso de casación, lo formalizó mediante escrito en el que después de exponer los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que, estimando el recurso, case y anule parcialmente la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime en su totalidad el recurso originario, declarando nulo o anulando el Acuerdo impugnado, por no ser conforme a Derecho.

Así mismo formalizó el recurso la representación del Ayuntamiento de Toledo por medio de escrito en el que expuso el motivo en que se ampara y suplicó a la Sala revoque, en lo que se refiere al único motivo de casación, la sentencia recurrida, confirmando la misma en lo que no ha sido motivo de casación por esta parte.

CUARTO

Admitido el recurso, cada parte recurrente formuló escrito oponiéndose a la estimación del recurso interpuesto por la otra y, conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo delartículo 65 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Toledo de 26 de noviembre de 1.991 que aprobó el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de dicho Ayuntamiento para los años

1.992-1.994, solicitando la anulación de los artículos 18.4; 24 párrafos primero y cuarto; 27 y por conexión los artículos 28 a 35; 37.1 a 6; 42; 43; 45; 51.4; 91 y 96 del mismo, en cuyo recurso, seguido en la Sala de Albacete con el número 216/92, recayó sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.993, que anuló el artículo

51.4 del expresado Acuerdo, rechazando la pretensión de nulidad de los restantes preceptos impugnados, contra cuya sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado y por la representación del Ayuntamiento de Toledo.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, se invocan en el mismo dos motivos. El primero de ellos es literalmente del siguiente tenor: "Al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se alega infracción de los principios de igualdad y asimilación entre funcionarios públicos del Estado y de la Administración Local establecidos en las Leyes 7/1.985, 9/1.987 y 7/1.990, como minuciosamente se detalla en el escrito de demanda de esta representación procesal del Estado en la instancia". El segundo, también reproducido en términos literales, dice así: "Infracción de los principios constitucionales de igualdad (artículo 14 C.E.), de reserva de Ley (artículo 103.3 C.E.) y de supremacía de las normas estatales (artículo 149.1.18º C.E.) en lo referente al régimen estatutario de los funcionarios públicos".

Como ya hemos dicho en ocasiones similares a la presente (sentencias de 16 de marzo y 15 de mayo de 1.991 y 10 del corriente mes de febrero), desde el momento en que la sentencia recurrida, con plausible minuciosidad y detalle, ha ido examinando los preceptos del Acuerdo impugnado, rechazando en este caso la nulidad de la mayor parte de ellos, la impugnación del Abogado del Estado debía haber precisado cuáles eran los preceptos no anulados objeto de su crítica y, en relación con los mismos, debía haber tomado como objeto de dicha impugnación la sentencia combatida, razonando la eventual disconformidad a derecho de su contenido. La técnica impugnatoria seguida por el Abogado del Estado, que sólo formula una crítica sumaría y generalizada dirigida contra el Acuerdo municipal y no contra la sentencia de instancia, no se adecua al rigor propio de la casación, debiendo entenderse que, en los términos en que se manifiesta, no desvirtúa la sentencia recurrida, lo que conduce, en suma, a la desestimación de ambos motivos.

TERCERO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Toledo se articula con un único motivo en el que, sín cita del artículo 95 de la L.J.C.A. (citado, en cambio, en su número 4, en el escrito de preparación), se alega infracción, por inaplicación, del artículo 32 de la Ley 7/1.990, de 19 de julio, por entender la Corporación recurrente que al anular la sentencia el artículo 51.4 del Acuerdo, desconoce que aquel precepto establece que serán objeto de negociación, entre otras materias, "el incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como el incremento de las demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos correspondientes de ámbito autonómico y local".

El motivo no puede prosperar, pues, como declara con acierto la sentencia recurrida, el precepto anulado, que establece dos asignaciones económicas, que se devengarán en los meses de junio y diciembre, por importe, cada una de ellas, de una mensualidad del complemento de destino asignado al puesto de trabajo, con el tope mínimo y máximo que en el artículo se señala, supone la modificación del régimen de las pagas extraordinarias establecido con carácter básico en el artículo 23.2.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, por lo que se trata de materia que escapa al ámbito de la autonomía contractual de la Corporación municipal, sin que quepa entender, como se pretende, que tales asignaciones forman parte del complemento de productividad, al que se refieren los tres primeros apartados del artículo 51 del Acuerdo, pues aparte de que las asignaciones en cuestión se establecen "con independencia de lo estipulado en el apartado anterior", en el que se dispone que los puestos con asignación de complemento de productividad y su cuantía se relacionan en el Anexo IV, no es posible apreciar en ellas las notas definidoras con las que se configura el complemento de productividad, también con carácter básico, en el apartado 3.c.) del citado artículo 23 de la Ley 30/1.984.

CUARTO

Debemos, por consiguiente, declarar no haber lugar a los recursos de casación promovidos por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Toledo, imponiéndo a cada una de las partes recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el recurso por ellas interpuesto, en aplicación del artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, por una parte, por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, por otra, por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento de Toledo, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 216/92. Imponemos a la Administración del Estado el pago de las costas ocasionadas por su recurso de casación y al Ayuntamiento de Toledo el pago de las costas ocasionadas por el suyo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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