STS 7/1985, 9 de Septiembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 7/1985 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Fecha | 09 Septiembre 2010 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3565/07 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de noviembre de 2006, en el recurso número 735/01; habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arahal, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Sevilla.
La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de noviembre de 2006, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos inadmitir e inadmitimos por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución referida en el antecedente primero de esta sentencia. Sin costas".
La referida resolución consiste en el Reglamento de Régimen Interno del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Arahal, cuyo texto y aprobación definitiva fue publicada en el BOP de Sevilla de fecha 16 de marzo de 2001.
Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación, al amparo de los artículos 86 y 89 de la Ley Jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia, de fecha 5 de junio de 2007, por el que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Abogacía del Estado como parte recurrente; así como el Ayuntamiento de Arahal como parte recurrida.
El Abogado del Estado formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción y después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, suplica a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea anulada la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados en la demanda, o en su caso, se remitan las actuaciones al Tribunal "a quo" para que se resuelva sobre el fondo del asunto".
Admitido a trámite el recurso, por Auto de 24 de enero de 2008, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 22 de abril de 2008, se dio traslado del escrito de interposición a la Administración recurrida para que formalizara su oposición.
Evacuando el traslado conferido, el Ayuntamiento de Arahal se opuso al recurso por escrito presentado el 11 de junio de 2008, en el que pidió su desestimación, confirmando la sentencia de instancia y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 8 de septiembre de 2010.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección
El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de noviembre de 2006, que inadmite, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Reglamento de Régimen Interno del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Arahal, cuyo texto y aprobación definitiva fue publicada en el BOP de Sevilla de fecha 16 de marzo de 2001.
La sentencia recurrida en casación se basa en los siguientes razonamientos que sirven para la inadmisión del recurso en la instancia y que, de modo extractado, son los siguientes:
- El Ayuntamiento demandado propone el óbice de inadmisibilidad referido a la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo.
- La Administración demandante alega que aun publicada la aprobación definitiva y el texto del Reglamento el día 16 de marzo del 2001, no debe computarse el plazo para recurrir sino desde la fecha en que se produce la comunicación de tal aprobación a la Delegación del Gobierno en Sevilla, el día 17 de abril del 2001, por lo que el recurso se habría interpuesto dentro del plazo de dos meses legalmente establecido.
- Tal alegación se desestima porque, partiendo de que la propia Administración recurrente admite que la interposición del recurso jurisdiccional respondió al supuesto ordinario -impugnación directa-, sin que el plazo preclusivo se hubiera visto afectado por los supuestos de interrupción previstos en los artículos 64 y 65 de la Ley de Bases de Régimen Local (solicitud de ampliación de información o requerimiento de anulación), se concluye que la interposición del recurso jurisdiccional fue extemporánea, ya que ésta tuvo lugar una vez transcurridos los dos meses a que se refiere el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada en el BOP, esto es, el día 16 de marzo del 2001, por lo que el motivo de inadmisión tiene que ser acogido.
El Abogado del Estado interpone recurso de casación fundado en un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, denunciando la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 24.1 de la CE, 64 y 65.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), 215.5 del Real Decreto 2568/1986 que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales y 69 .e) de la LJCA.
Aduce, en síntesis, el Abogado del Estado que el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo que sostiene la Sala de instancia no se ajusta a la ley pues consta en las actuaciones que la Delegación del Gobierno en Andalucía dirigió en fecha 23 de marzo de 2001 un escrito al Ayuntamiento de Arahal en el que se hacía constar la ilegalidad de algunos de los preceptos del Reglamento impugnado en la instancia, así como que no constaba la aprobación definitiva del mismo, contestando dicha Corporación Local en escrito que tuvo su entrada en dicha Delegación del Gobierno en fecha 17 de abril de 2001, fecha esta que habría de considerarse como el dies a quo para la interposición del recurso, que al hacerse el 25 de mayo de 2001, es evidente que se encontraría dentro de plazo. Tesis esta que, según el Abogado del Estado, vendría avalada por la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias de 29 de diciembre de 1999 y 29 de marzo de 2007 .
Para la adecuada resolución de la cuestión sometida a debate es necesario partir de las siguientes consideraciones de orden fáctico:
En el BOP de Sevilla de fecha 19 de enero de 2001 se publica el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arahal adoptado el 30 de noviembre de 2000 por el que se aprueba inicialmente el Reglamento de Régimen Interno del Personal Funcionario de dicha Corporación Local.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2001, el Secretario General de la Delegación del Gobierno en Andalucía solicita del Ayuntamiento de Arahal copia del citado Reglamento de Régimen Interno, remitiéndose dicha documentación mediante escrito del Alcalde fechado el 6 de febrero de 2001 .
Con fecha 27 de febrero de 2001, el Secretario General del Ayuntamiento de Arahal dicta diligencia haciendo constar que el Reglamento de Régimen Interno del Personal Funcionario aprobado provisionalmente mediante acuerdo de 30 de noviembre de 2000, ha sido sometido a información pública por plazo de treinta días conforme preceptúa el artículo 49 de la Ley 7/85, mediante edicto publico en el BOP nº 15 de 19 de enero de 2001 y tablón de anuncios municipal, procediendo su aprobación definitiva y su publicación íntegra en los términos prevenidos en los artículos 55 y 70.2 de la misma Ley 7/85 en el BOP de fecha 16 de marzo de 2001 .
Mediante escrito de 23 de marzo de 2001 -notificado el 5 de abril de 2001-, el Delegado del Gobierno en Andalucía se dirige al Alcalde del Ayuntamiento de Arahal para comunicarle que, examinado el contenido del acuerdo del plenario municipal de 30 de noviembre de 2000, se advierte que varios de sus preceptos infringen el ordenamiento vigente o, en ocasiones, deben ser objeto de una nueva redacción, confiando que el Ayuntamiento revisará los preceptos que se indican y los ajustará a la legalidad. Se hace constar asimismo en el escrito que no consta se haya producido la aprobación definitiva de la disposición en cuestión.
Al anterior escrito contesta el Alcalde del Ayuntamiento de Arahal mediante otro de fecha 10 de abril de 2001 en el que concluye señalando que "el requerimiento que han efectuado, al menos formalmente, no se ha producido según marca la Ley, ya que por una parte se ha realizado fuera de plazo y por otra éste debe ser motivado y expresar la normativa que se entiende vulnerada según marca el art. 65.2 de la LRBRL, circunstancias estas que no se han producido". Añadiendo que "a fin de llevar a cabo, si fuera necesario, una rectificación adecuada de los preceptos mencionados en su oficio de 23 de marzo del presente, efectúen un nuevo requerimiento en los términos que marca la Ley".
En fecha 25 de mayo de 2001 se interpone el recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado ante la Sala de instancia.
Sobre la cuestión examinada interesa subrayar los siguientes criterios normativos y jurisprudenciales:
En el artículo 65.1 de la Ley 7/85 se regula el régimen de impugnación de los acuerdos por parte de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando en el ámbito de sus respectivas competencias, entiendan que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento jurídico, requiriéndola de manera motivada y después de dicho requerimiento, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción transcurrido el plazo señalado en el requerimiento, o bien directamente.
A tenor del artículo 215 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, el requerimiento, en el plazo señalado, determina que la entidad local, a la vista del mismo, pueda anular el Acuerdo o bien, la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma impugnar el acto o Acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local.
La Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1999 (rec. 2603/95 ), con invocación de la Sentencia de 12 de marzo de 1990, considera al artículo 65 de la Ley 7/85 como un precepto que instrumenta una vía administrativa previa que parece que hay que entenderla como un recurso de reposición especial potestativo previo al contencioso-administrativo, recurso que se fundamenta en la defensa del ordenamiento jurídico, pero que no es, sin embargo un recurso "en interés de la Ley", porque si el acto llegara a ser anulado lo sería con todas sus consecuencias esto es, afectando a las situaciones individuales creadas por el acto recurrido, poniendo el énfasis especial en la idea de requerimiento como acto de autoridad, que excluye la idea de recurso administrativo.
La Sentencia de 27 de noviembre de 2001 (rec. 4090/96 ) formula las siguientes consideraciones: "El plazo general de los dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo quedaría notablemente reducido si el mismo se computase desde el momento de la "comunicación original" y no desde, como es lógico, la fecha de la recepción de la ampliación de la citada comunicación y de la información complementaria (que es cuando el Gobierno Civil dispone, ya, de los elementos de juicio suficientes y necesarios para poder tomar la decisión de formular o no el recurso contencioso administrativo). Además, si el plazo para efectuar el requerimiento (potestativo) de auto-anulación a que se hace referencia en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 se interrumpe en el caso de que se haya solicitado a la Corporación Local ampliación de la información o comunicación del acuerdo sospechoso de ilegalidad (según lo previsto en los artículos 65.1 y 56 de la citada Ley ), no hay motivo normativo y lógico alguno que impida sacar la conclusión de que el plazo para deducir el recurso contencioso administrativo se interrumpe, asimismo, por el hecho de haberse instado la mencionada ampliación informativa (aunque, en realidad, no es que se interrumpa dicho plazo, sino que su dies a quo se pospone al momento de la recepción de la información complementaria y del expediente)".
La Sentencia de 11 de marzo de 2002 (rec. 1732/98 ), a la que expresamente se remite la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de marzo de 2007 (rec. 7415/02 ), señala que "el artículo 65 de la de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma la potestad de requerir a las entidades locales la anulación de los actos o acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico o la de impugnarlos directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Los apartados 1º y 2º del citado artículo se refieren a la posibilidad de requerimiento de anulación y precisan que el mismo "se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo", desarrollando la regulación de dicho plazo el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales (Real Decreto 2568/1986 de 28 noviembre ) que, en su artículo 215.2, establece que el plazo de quince días hábiles se contará a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo y -con cobertura en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley reguladora de las bases de régimen local- que, si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará, no obstante, a partir de la recepción de la documentación interesada".
En el caso examinado concurren las siguientes circunstancias:
El escrito de 23 de marzo de 2001 que el Delegado del Gobierno en Andalucía dirige al Alcalde del Ayuntamiento de Arahal para comunicarle que, examinado el contenido del acuerdo del plenario municipal de 30 de noviembre de 2000, se advierte que varios de sus preceptos infringen el ordenamiento vigente o precisan de una adecuada nueva redacción, se dirige contra el acuerdo de aprobación provisional del Reglamento de Régimen Interno del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Arahal, por lo que dicho acto de requerimiento se formula anticipadamente, además de no cumplir con los requisitos formales que señala el artículo 65.2 de la Ley 7/85 .
Dicho requerimiento, por el contrario, debería haberse formulado, dentro del plazo de quince días exigido por el citado artículo 65.2 de la Ley 7/85 pero contra el acuerdo de aprobación definitiva del citado Reglamento pues, en cuanto disposición general de contenido normativo que es, su existencia debe relacionarse con su publicación -ex artículos 49Ley 7/85 ; 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local y 52 de la Ley 30/92 -, pero ello no excluye que esté sometida al régimen general de comunicación a la Administración del Estado, previsto en el artículo 56 de la Ley 7/85, que una vez efectuado, con plenitud de contenido, deberá producir, respecto de la Delegación del Gobierno la plenitud de efectos, y consiguientemente la apertura del plazo para efectuar el requerimiento de anulación, o, de recurso directo de los artículos 65Ley 7/85 y 215 del Real Decreto 2568/86, antes citados.
El escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Arahal de fecha 10 de abril de 2001 dirigido al Delegado del Gobierno, en contestación al de 23 de marzo de 2001 remitido por éste, comienza con el deseo de "manifestarle en primer lugar que la aprobación definitiva se ha producido el 16 de marzo de 2001, fecha en la cual aparece publicado íntegramente el texto del mencionado Reglamento en el Boletín Oficial de la Provincia".
En consecuencia, en el presente caso ha de considerarse que el día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo, en los términos prevenidos por el artículo 215.5 del Real Decreto 2568/86 en relación con el artículo 56.1 de la Ley 7/85, ha de ser el de la notificación del referido escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Arahal de fecha 10 de abril de 2001, con entrada en la Delegación del Gobierno de Andalucía el 17 de abril de 2010, por lo que teniendo en cuenta que el recurso se interpuso por el Abogado del Estado el 25 de mayo de 2001, es evidente que se encontraba dentro del plazo legalmente establecido de dos meses. En efecto, el plazo para la impugnación de los actos locales por infracción del ordenamiento jurídico (artículo 65Ley 7/85 ) es el ordinario y si se opta por la no utilización del requerimiento, se puede impugnar directamente en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo (artículo 215.5RD 2568/86 ), que es lo que acontece en el presente caso, pues una vez comunicada la aprobación definitiva de la disposición general en cuestión por parte de la Corporación local a la Administración del Estado, ésta opta por la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Los razonamientos precedentes conducen a señalar que, contrariamente a lo determinado por la sentencia recurrida, la Administración del Estado interpuso el recurso jurisdiccional dentro de plazo, lo que implica la estimación del recurso de casación y, por consecuencia, la anulación de la sentencia recurrida, por lo que procede resolver los términos en que aparece planteado el debate en la instancia (art. 95.2.d.Ley 29/98 ).
Al analizar el fondo de la cuestión planteada partimos del presupuesto, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la autonomía municipal (art. 140CE ) no permite a las Corporaciones locales invadir ámbitos no atribuidos a su competencia, por incidir en intereses de orden general atribuidos normativamente al Estado, aún concurrentes con los de la propia Entidad local y con sujeción al Decreto 315/64, a las leyes 30/84 y 7/85 y al Real Decreto Legislativo 781/86, así como a la legislación complementaria.
Antes de proceder al examen individualizado de los artículos recurridos, por bloques de materias en la forma prevista en la demanda consignamos el tenor literal de los mismos, por el orden que se contienen en el Reglamento de Régimen Interno del Personal funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Arahal y que son los siguientes:
- Artículo 3 : Esta comisión estará formada por dos miembros de los funcionarios y dos miembros del Excmo. ayuntamiento de Arahal. Su misión será la de velar por el fiel y puntual aplicación de lo establecido en el presente reglamento. Dicha comisión se reunirá a petición de una de las partes, fijándose la reunión con un máximo de cinco días naturales posteriores a su petición.
- Artículo 4 : Las condiciones establecidas en el presente reglamento (tanto normativas como retributivas) forman un todo orgánico e indivisible.
- Artículo 19.2 : Considerando los servicios extraordinarios de los miembros de la policía local en las fiestas de Navidad, Semana Santa, feria, para los miembros de la misma, se incluirá por el concepto de gratificación en la nómina del mes de abril de cada año, la cantidad de 100.000 Ptas.
- Artículo 20: Las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe de sueldo base y trienios, se devengarán los días 1 de julio y 1 de diciembre, según normativa vigente.
- Artículo 24.2 : Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de 25 días. En caso de embarazo, la funcionaria tendrá una licencia según legislación vigente, ambas se concederán en plenitud de derechos económicos.
- Artículo 24.3 : Las funcionarias, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a dos horas diarias de ausencia de trabajo, no pudiendo cogerse las mismas de forma continuada.
- Artículo 24.5 : Reducción de la jornada laboral de 1/3 a 1/2 por hijo menor según la legislación vigente.
- Artículo 24.6 : Los funcionarios tendrán derecho a licencia retribuida en los siguientes supuestos y condiciones: 1) Por nacimiento o adopción de hijo, fallecimiento o enfermedad grave de cónyuge o familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad en línea directa, siete días. 4) Por traslado del domicilio habitual, tres días. 6) Para realizar las funciones sindicales, formación o representación, el permiso será reglamentado por la Comisión de Gobierno, oída la Junta de Personal.
Los permisos relativos a fallecimiento y enfermedad podrán ser ampliados en casos excepcionales, previa justificación de necesidad de mayor tiempo para atender a tales eventos.
- Artículo 24.7 : Los funcionarios del Ayuntamiento de Arahal que participen como candidatos en campañas electorales, tendrán derecho a una licencia, durante el tiempo que duran éstas, con plenitud de derechos económicos. - Artículo 24.9 : Así mismo podrán concederse licencias por asuntos propios, las mismas se concederán sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá en ningún caso, exceder de treinta días al año.
- Artículo 31: Todos los funcionarios comprendidos en el ámbito del presente reglamento, y los que tengan hijos estudiando, percibirán en concepto de ayuda escolar las cantidades que a continuación se relacionan:
1) Preescolar: 4.000 ptas. 2) Enseñanza Primaria Obligatoria 1º hasta 6º: 6.000 ptas. 3) Enseñanza Secundaria Obligatoria 1º hasta 4º: 15.000 ptas. 4) BUP, COU, y FP2 Grado: 17.000 ptas. 5) Universidad o equivalente: 20.000 ptas.
- Artículo 32: Se establece un premio de jubilación voluntaria, que sólo se concederá cuando el funcionario lo solicite dentro de los dos meses siguientes al cumplimiento de los requisitos para merecerlos, surtiendo efectos económicos desde la fecha de petición con arreglo a la siguiente escala:
Con 63 años de edad y 30 años de antigüedad: 350.000 ptas.
Con 62 años de edad y 30 años de antigüedad: 400.000 ptas.
Con 61 años de edad y 30 años de antigüedad: 450.000 ptas.
Con 60 años de edad y 30 años de antigüedad: 500.000 ptas.
- Artículo 34: Los funcionarios de la Plantilla de Policía Local que hubiesen cumplido los 55 años de edad, podrán solicitan del Ayuntamiento su adscripción a otro puesto de trabajo que no requiera esfuerzos físicos importantes. Igualmente, el funcionario que por cualquier causa vea su capacidad laboral disminuida podrá ocupar otro puesto más acorde con su nueva situación, siempre que existan vacantes, y previa autorización de la Comisión de Gobierno y previa audiencia de la representación del personal.
El funcionario que se acogiese a este beneficio, gozará de las retribuciones básicas que tenía antes de entrar en el nuevo puesto de trabajo, no así a las retribuciones complementarias, las cuales serán las fijadas al nuevo puesto de trabajo.
La funcionaria embarazada, tendrá derecho, si el puesto de trabajo que desempeña es perjudicial para su estado, bien por peligrosidad, toxicidad, penosidad o esfuerzo, a que se le encomienden otras funciones acordes con tal circunstancia.
- Articulo 37.1 : Para todos aquellos funcionarios que debido a su trabajo estén expuestos a riesgos para su integridad física se hará un seguro de vida, a cargo del Ayuntamiento de Arahal, que incluirá los riesgos de muerte e invalidez por accidentes o enfermedad, por un capital de 4.000.000 ptas. en ambos riesgos.
- Artículo 38 : El Ayuntamiento de Arahal asignará a su cargo la defensa del funcionario, que como consecuencia del ejercicio de sus funciones, sea objeto de aclaraciones jurídicas, asumiendo sus costes y gastos, incluidas fianzas, salvo en los casos que se reconozca en la sentencia final, culpa, negligencia grave, dolo o mala fe, o salvo renuncia por escrito del funcionario.
- Disposiciones Transitorias: 2ª) Para cualquier tema susceptible de discrepancia, las partes se someten a la negociación entre las mismas, siendo éstas del todo infructuosas, a lo dictaminado por la jurisdicción competente en la materia. 3ª) En el caso de que en el Convenio Colectivo que este Ayuntamiento está negociando actualmente con el personal laboral del mismo se establezcan acuerdos sociales o económicos que mejoren las condiciones aquí establecidas, las citadas mejoras serán de aplicación igualmente a todo el personal funcionario.
Al analizar el fondo del asunto plantea el Abogado del Estado la impugnación del artículo 24 del Reglamento de Régimen Interno del personal funcionario del Ayuntamiento de Arahal en los siguientes puntos que conciernen al artículo 24 :
- Artículo 24.2 : en cuanto fija un permiso de matrimonio de veinticinco días, precepto que es anulado en cuanto contraviene los artículos 71.1 T.A. Decreto 315/64 y 11.A.1 del Decreto 349/1996 de 16 de julio que fija un período máximo de quince días. - Artículo 24.2 : en caso de embarazo que remite a la legislación aplicable, precepto que no resulta anulado, por remisión al contenido legal que delimita su objeto y al que aludimos en el fundamento jurídico undécimo.
- Artículo 24.3 . por lactancia de un hijo menor de nueve meses, en que fija dos horas diarias de ausencia del trabajo, precepto que se anula parcialmente y queda establecido en una hora diaria de ausencia divisible en dos fracciones o reducción de jornada en media hora (art. 58.3Ley 53/2002 de 30 de diciembre ).
- Artículo 24.5 : que reduce la jornada laboral de 1/3 o 1/2 por hijo menor de seis meses, concretándose en una disminución de hasta un medio de la jornada de trabajo, en aplicación del Real Decreto 2670/1998 de 11 de diciembre, que desarrolla reglamentariamente el artículo 30.1 .f) de la Ley 30/84 de 2 de agosto en la redacción introducida por la Ley 66/97 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social, al fijar la disminución de la jornada de trabajo.
- Artículo 24.6 : establece un permiso de siete días en caso de nacimiento, adopción de hijo, fallecimiento o enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad en línea directa, lo que contraviene el artículo 11.1.D del Decreto 349/1996 de 16 de julio, que establece tres días si el suceso se produce en la misma localidad y cinco días en localidad distinta, por lo que procede su anulación, al igual que la previsión contenida en caso de matrimonio de hijos y menores que no está prevista en la regulación legal.
Hasta este punto en la regulación por exceso de la duración de los permisos por nacimiento, muerte o enfermedad grave, el régimen aplicable es el establecido en la legislación estatal, careciendo el Ayuntamiento de competencia para modificarlo, ya que el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/86 reserva a las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas la regulación de vacaciones, licencias o permisos, no pudiendo la negociación en esta materia ampliar lo legalmente establecido, salvo aquellas excepciones que supongan una interpretación admisible en la normativa legal, lo que no sucede en la cuestión planteada.
- Artículo 24.6 : establece la reglamentación de un permiso por la Comisión de Gobierno para realizar funciones sindicales, y no desarrollado normativamente de un modo definitivo, está previsto en los artículos
9 L.O. 11/85, 30 .c) Ley 30/84 y 11.1 .E del Decreto 349/1996 de 16 de julio por lo que no procede su anulación.
- Artículo 24.6 . se amplían los permisos de fallecimiento y enfermedad en casos excepcionales y previa justificación, circunstancia no prevista ni en la Ley 30/84 ni en el Decreto 349/96, por lo que procede su anulación.
- Artículo 24.7 : establece un permiso a los candidatos electorales mientras dure la campaña electoral y no procede su anulación ya que los funcionarios públicos tienen durante la campaña los derechos reconocidos en el artículo 30.2 de la Ley 30/84 de 2 de agosto y tal derecho no es a la reducción de la jornada laboral, sino la posibilidad de ser dispensados de la prestación del servicio durante la campaña electoral, coincidente con el período de quince días y aunque el artículo 30.2 de la Ley 30/84 no se encuentra entre los preceptos que tienen la consideración de bases aplicables a todas las Administraciones Públicas, no cabe impedir la sujeción del derecho reconocido en favor de los funcionarios de las Corporaciones Locales, en coherencia con el Real Decreto 605/99 de 16 de abril y el artículo 75.4 de la Ley 7/1985 .
Concluye el artículo 24.9 estableciendo una licencia por asuntos propios de treinta días en el año sin retribución, lo que encaja en el ámbito de los artículos 73 del Decreto 315/64 y 11.4.3 del Decreto 349/96 que establece su duración acumulada que no excede de tres meses cada dos años, por lo que no procede su anulación.
El artículo 31 es recurrido en cuanto establece ayudas escolares en la forma siguiente: 1.
Preescolar: 4.000 ptas; 2. Enseñanza primaria obligatoria 1º hasta 6º: 6.000 ptas.; 3. Enseñanza secundaria obligatoria 1º hasta 4º: 15.000 ptas.; 4. BUP, COU y FP 2º Grado: 17.000 ptas.; 5. Universidad o equivalente: 20.000 ptas. También el artículo 37 es impugnado en cuanto regula un seguro de vida y accidentes que incluirá un capital de cuatro millones de pesetas y en el artículo 38 el Ayuntamiento asume el coste de la defensa, salvo en casos en que se reconozca en sentencia final, culpa, negligencia grave, dolo o mala fe o salvo renuncia por escrito del funcionario. En todos estos supuestos, siguiendo precedentes contemplados en la sentencia de 28 de julio de 2006 (cas. 4012/2000 ) en estipulaciones similares de la Diputación de Granada y en sentencia de 25 de junio de 2007 (cas. 3910/2002 ) en estipulaciones del Ayuntamiento de Torrelavega, hemos llegado a la conclusión que tales estipulaciones no tienen carácter retributivo, únicamente previsto en el artículo 153 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, al disponer que los funcionarios de la Administración Local sólo serán remunerados por los conceptos del artículo 23 de la Ley 30/84, al tratarse de previsiones de carácter asistencial que no contravienen los indicados preceptos y procede su conservación.
El artículo 32 establece premios por jubilación voluntaria con arreglo a la siguiente escala: con 63 años de edad y 30 de antigüedad: 350.000 pesetas; con 62 años de edad y 30 de antigüedad: 400.000 pesetas; con 61 años de edad y 30 de antigüedad: 450.000 pesetas y con 60 años de edad y 30 años de antigüedad: 500.000 pesetas.
Dichos premios infringen la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 781/86 y la disposición final segunda de la Ley 7/85 y no se puede amparar en el artículo 34 de la Ley 30/84 porque no atienden a los supuestos que se contemplan en el precepto ya que no son retribuciones contempladas en la regulación legal, como contempla la STS de 18 de enero de 2010 (cas. 4228/06) y como subraya la STS de 12 de febrero de 2008 (cas. 4339/2003) no son un complemento retributivo definido en el artículo 5º del Real Decreto 861/84 y no se ajustan a las determinaciones del artículo 83 de la Ley 7/85LBRL, por lo que procede su anulación.
Para la parte impugnante los artículos 3 y 4 : Comisión de Seguimiento y formación de un todo orgánico, son artículos propios de la negociación colectiva. Sobre este punto el artículo 35 de la Ley 9/87 sólo permite a la Comisión el mero seguimiento ya que velar por su aplicación supone unas competencias que en materia de personal corresponde ejercitar al Pleno, a las Comisiones Municipales y al Alcalde como subraya la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2010 (casación 4228/2006 ), por lo que excedería su contenido del artículo 35 de la Ley 9/87 y procedería su anulación si las funciones de dicha Comisión excedieran del mero seguimiento, ya que la Ley establece el ejercicio de competencias en materia de personal, sin la previa fiscalización de dicha Comisión, cuando desarrollara la regulación o ejerciera funciones arbitrales.
Por otra parte, no pueden anularse las disposiciones transitorias segunda (sujeción a negociación) y tercera (posibilidad de mejoras aplicables al personal laboral y funcionario) siempre que se respete el marco legal aplicable, correspondiendo a la Junta de Personal la determinación de las condiciones de trabajo, en la forma prevista en el artículo 26, al prever el artículo 95 de la Ley 7/85 la participación de los funcionarios, a través de las organizaciones sindicales en la determinación de dichas condiciones y lo mismo el artículo 30 de la Ley 30/84 (el 10 por 100 o más de representantes en las Juntas de Personal), si bien la subsistencia de dichos preceptos implica el respeto al contenido de los derechos funcionariales, de tipo estatutario y no mejorable por simple convenio, pues si bien la negociación puede determinar un cambio legal, ello no autoriza a las Administraciones a introducirlas directamente, sin utilizar fórmulas negociadas (por todas, STS, 3ª, 7ª, de 21 de marzo de 2002 ).
El análisis del resto de los preceptos no permite llegar a la conclusión de la anulación de los servicios auxiliares, previstos en el artículo 34 del Reglamento, al cumplir 55 años en el supuesto contemplado de capacidad laboral disminuida para optar por un puesto más acorde en el caso de la plantilla de Policía Local, extremo cuya validez hemos reconocido en la STS de 23 de mayo de 2008 (cas. 10418/2003 ) en un supuesto de pase a segunda actividad de Policía Municipal, reconociendo que se rigen por el Régimen General de Seguridad Social y pueden ser declarados en distintos grados de incapacidad, reconociendo el carácter supletorio de la legislación estatal.
Respecto del reconocimiento de los derechos a la mujer embarazada, no hay que olvidar la previsión contenida en la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social que introduce una modificación en el apartado e) art. 30 de la Ley 30/84 que reconoce la posibilidad de ausentarse del trabajo para realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y previa justificación de su necesidad.
Finalmente, son ilegales los pactos sobre una nómina en abril de 100.000 pesetas, prevista en el artículo 19 y hay que mantener la legalidad de las pagas extraordinarias en julio y diciembre (artículo 20 ). La primera es una asignación económica especial ilegal, al margen de la autonomía contractual local, como han reconocido las SSTS de 22 de febrero de 1997 (cas. 7653/96) y de 18 de enero de 2010 (cas. 4228/06 ). Respecto del abono de la nocturnidad ya hemos indicado en la STS de 27 de junio de 2007 (cas. 2018/02 ) que la previsión contenida en el artículo 17 no excluye su aplicación como elemento integrador del complemento de productividad, puesto que si bien no se contempla en los artículos 93 de la Ley 7/85 y 23 de la Ley 30/84, sino hay un horario habitual nocturno que tenga establecido el complemento de penosidad, nada se opone a que se establezca para las horas que, con carácter circunstancial y esporádico, se realicen por la noche, debidamente acreditadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes y cada parte ha de soportar las suyas en lo que se refiere a las de la casación.
Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso de casación y parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
En el recurso de casación nº 3565/2007 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de marzo de 2006, en el recurso número 735/01, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.
Declarar procedente la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el Reglamento de Régimen Interno del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Arahal, cuyo texto y aprobación definitiva fue publicada en el BOP de fecha 16 de marzo de 2001 y entrando a examinar el fondo del recurso y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anular los artículos 3, 4, 10, 24 (2, 3 y 6) y 32, en la forma descrita en la fundamentación jurídica contenida en los apartados séptimo a duodécimo, de esta resolución
No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo soportar cada parte las suyas en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.
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