STS, 26 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 9.533/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Don Julián del Olmo del Pastor, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1.338/87, sobre declaración de responsabilidad del contratista por vicios ocultos en determinada obra. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández de Novoa, en nombre de la Unión Temporal de Empresas denominada "Ugaldebieta, Laing S.A., Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) y Ferrovial S.A., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1.982, de 26 de mayo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Mariana , en representación de Ugaldebeitia-Laing S.A., Sociedad Anónima Trabajos y Obras (S.A.T.O.) y Ferrovial S.A., Unión Temporal de Empresas, en relación con el acuerdo de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia de 7 de julio de 1.987, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 28 de abril de 1.987, que declaró la responsabilidad extracontractual de la recurrente, por vicios ocultos en la obra de fábrica nº 4 sobre Altos Hornos de Ansio, lado Bilbao del movimiento Santander-Rontegui, de las obras de construcción de la solución Ugaldebieta en el terreno comprendido entre del enlace de Cruces y el enlace de acceso a Sestao, debemos declarar y declaramos la disconformidad a derecho del acto impugnado, que en consecuencia debemos anular y anulamos, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por auto de 9 de abril de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Julián del Olmo del Pastor, en nombre de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, revocando la anterior, se desestime la demanda, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández de Novoa, en nombre de la Unión Temporal de Empresas denominada "Ugaldebieta, Laing S.A., Sociedad Anónima deTrabajos y Obras (SATO) y Ferrovial S.A., Unión Temporal de Empresas", lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia recurrida, ratificando en consecuencia la de aclaración que en la misma se hacía respecto a la disconformidad a derecho del acto impugnado que en consecuencia debía ser anulado y se condene a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en este procedimiento.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de marzo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Temporal de Empresas Ugaldebieta, Laing S.A., Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) y Ferrovial S.A. fueron adjudicatarias del contrato para la realización de las obras correspondientes al tramo de carretera de la solución Ugaldebieta, comprendido entre el enlace de Cruces y el enlace de acceso a Sestao. Las obras fueron concluidas en 1.985, procediéndose a su recepción provisional el 10 de enero de 1.985 y a su recepción definitiva el 29 de enero de 1.986. El 15 de enero de

1.987 se produjo el derrumbe parcial de la obra de fábrica número 4, sobre Altos Hornos de Ansio, lado Bilbao del movimiento Santander-Rontegui, derrumbe parcial producido como consecuencia de la defectuosa calidad del material empleado en el relleno. La Diputación Foral de Vizcaya dictó resolución el 28 de abril de 1.987, declarando la responsabilidad de la Unión Temporal de Empresas mencionada, a la vista del artículo 175 del Reglamento General de Contratación del Estado, por vicios ocultos en la obra de fábrica número 4 sobre Altos Hornos de Ansio, lado Bilbao, del movimiento Santander-Rontegui, de las obras de construcción de la solución Ugaldebieta, en el tramo comprendido entre el enlace de Cruces y el enlace de acceso a Sestao. La Unión Temporal de Empresas Ugaldebieta, Laing S.A., Sociedad Anónima de Trabajos y Obras y Ferrovial S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, y contra la de 7 de julio de 1.987, que desestimó el recurso de reposición promovido, recurso contencioso que fue estimado por la sentencia de 20 de enero de 1.992 pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que declaró la disconformidad a derecho de los actos impugnados, que, en consecuencia, anuló, por considerar que no era procedente la exigencia de responsabilidad a la Unión Temporal de Empresas recurrente, que se pretendía imponer mediante los actos administrativos impugnados. Frente a la referida sentencia la Diputación Foral de Vizcaya ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente en apelación por negar la capacidad procesal de la Unión Temporal de Empresas, demandante en la primera instancia, al carecer la misma de personalidad jurídica, según determina expresamente el artículo 7.2 de la Ley 18/1.982, de 26 de mayo, por lo que, a su juicio, debió haberse declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa expresada en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

No parece consecuente con los principios de la lógica que la Diputación Foral de Vizcaya declare la responsabilidad de la Agrupación Temporal de Empresas Ugaldea (resolución de 28 de abril de 1.987), reconociéndole así capacidad jurídica para ser sujeto de obligaciones, y luego pretenda negarle esa capacidad para defender su derecho frente a la mencionada resolución administrativa.

Lo cierto es que el artículo 8, letra d) de la Ley 18/1.982, después de haber establecido que la Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica (artículo 7.2), añade que existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes, así como que las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión. Luego la ley atribuye al Gerente facultades para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes, en nombre de la Unión (que es como ha actuado la Gerencia de la Unión Temporal de Empresas parte en el presente litigio), con lo que dota a ésta de capacidad procesal para la defensa de sus derechos, criterio que ya se encontraba expuesto en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990, acertadamente citada por la sentencia impugnada. El motivo de la apelación debe ser desestimado.

TERCERO

Con base en lo dispuesto en el artículo 175 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre, que recoge en el ámbito administrativo la misma responsabilidad sancionada por el artículo 1.591 del Código Civil, la Diputación Foral de Vizcaya entiende que el derrumbe parcial de la obra se produjo como consecuencia de la defectuosa calidad del material empleado en el relleno, tal y como se desprende de los informes emitidos por la Dirección de lasobras y por la empresa Euroestudios S.A., habiéndose aceptado dicho material de una manera condicionada al comportamiento del mismo en su compactación, por lo que, a su juicio, concurren los requisitos exigidos para la exigencia de responsabilidad a la Unión Temporal de Empresas contratista de la obra.

El artículo 175 del Reglamento General de Contratación del Estado, reiterando lo ya recogido por el artículo 56 del Texto Articulado de la Ley de Contratos de 8 de abril de 1.965, establece: Si la obra se arruina con posterioridad a la recepción definitiva por vicios ocultos de la construcción debidos a incumplimiento doloso del contrato por parte del empresario, responderá éste de los daños y perjuicios en el término de quince años.

Dos son los requisitos imprescindibles para que pueda exigirse al contratista de la obra esta responsabilidad: que se trate de vicio ocultos y que se deban a un incumplimiento doloso por parte del contratista, entendiéndose el dolo como dolo civil, esto es, como la infracción consciente y voluntaria de un deber jurídico que da lugar a la producción de un daño, mediando entre ambos una relación de causalidad necesaria y prevista (cfr. sentencia de 23 de mayo de 1.983).

En el supuesto examinado ocurre que el derrumbe parcial de la obra en el estribo 2.2 es similar al que tuvo lugar en el estribo 2.1 y resulta consecuencia de las características del material constituyente de los mismos (cenizas y conglomerados volcánicos meteorizados), según el informe de Euroestudios S.A.. Ahora bien, consta en las actuaciones que la Unión Temporal de Empresas contratista de la obra había remitido a la Dirección de la misma (la Dirección Territorial de Carreteras de Vizcaya) muestra del material a utilizar como relleno en muros y estribos de tierra armada, contestando la Dirección de la obra con fecha 9 de septiembre de 1.983 que, aunque la muestra supera en 2 décimas el porcentaje de finos admisible, la Dirección entiende que es aceptable en principio, y en tanto no se diga lo contrario podrá ser utilizada en esa unidad, aunque dada la proximidad al límite prescrito se podrá alterar dicha aceptación en función del comportamiento del mismo a su compactación. No consta que esta autorización se revocase después como consecuencia del comportamiento del material empleado en su compactación, ni que se alegase defecto alguno en la recepción provisional y definitiva de obra.

De lo expuesto debemos deducir, confirmando el criterio de la sentencia apelada, que el derrumbe parcial de que se quiere hacer responsable a la Unión Temporal de Empresas contratista no se debió a un vicio oculto, puesto que la Dirección de la obra, que a este respecto expresa la voluntad del dueño de la misma, conocía los materiales que se habían empleado y que dieron lugar al derrumbe parcial y los había autorizado, sin revocar en ningún momento dicha autorización. Tampoco puede imputarse la utilización del material a dolo de la Unión Temporal de la Empresa, actuando a través de sus agentes, puesto que pidió y obtuvo la autorización pertinente de la Dirección de la obra, lo que excluye todo elemento de mala fe en el empleo de dicho material. En consecuencia, no cumpliéndose los requisitos que los artículos 56 de la Ley de Contratos del Estado y 175 de su Reglamento exigen para determinar la responsabilidad de la empresa contratista, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

La calificación de la responsabilidad derivada de los preceptos citados como contractual o extracontractual, por analogía con lo prevenido en el artículo 1.591 del Código Civil, ninguna significación tiene para la resolución del extremo debatido, más aún en un caso es que es el dueño de la obra (la Diputación Foral de Vizcaya) la que pretende exigir responsabilidad al contratista.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de

1.956 a efectos de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

1.338/87, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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