STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso2239/1993
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2239/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de CUBIERTAS Y MZOV, S.A., y de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre indemnización por la paralización de un contrato de obras.

Habiendo sido partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA y CUBIERTAS Y MZOV, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS; "Estimamos en lo esencial y desestimamos en lo demás, la demanda interpuesta por "CUBIERTAS Y MZOV, S.A." contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones impugnadas, que son contrarias al ordenamiento jurídico.

En su lugar, condenamos a la Administración demandada a que abone a la actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados por las suspensiones de las obras de "Construcción de la villa turística de Bubión (Granada)", la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS, más los correspondientes intereses, sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones procesales de CUBIERTAS Y MZOV, S.A. y de la JUNTA DE ANDALUCÍA se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, y por Auto de 17 de marzo de 1.993 se tuvieron por preparados por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de CUBIERTAS Y MZOV, S.A. se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia más ajustada a derecho por la que se case y anule la recurrida en los aspectos a que se ciñe el presente recurso".

CUARTO

La JUNTA DE ANDALUCÍA se opuso al anterior recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que inadmita o desestime los motivos de casación articulados por la otra parte".

QUINTO

La JUNTA DE ANDALUCÍA también presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que, una vez formuladas sus alegaciones fácticas y jurídicas, incluyó este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia en la que casando la de la Sala de Sevilla, la revoque en lo que tiene de estimatoria y desestime la demanda".

SEXTO

CUBIERTAS Y MZOV, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, por escrito que, después de argumentar su posición, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación que aquí han de examinarse se dirigen contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Han sido interpuestos por CUBIERTAS Y MZOV, S.A. y la JUNTA DE ANDALUCÍA, que respectivamente habían sido parte demandante y demandada en el proceso de instancia.

En ese proceso de instancia la mercantil antes mencionada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Junta de Andalucía que desestimaron su petición de ser indemnizada por las paralizaciones sufridas por las obras de "CONSTRUCCIÓN DE LA VILLA TURÍSTICA EN BUBIÓN (GRANADA)", y cuya ejecución dicha demandante tenía adjudicadas a través del correspondiente contrato administrativo.

La demanda luego deducida postuló, además de la nulidad de las resoluciones administrativas, el abono de la suma de 34.328.742 ptas. en concepto de indemnización y sus intereses legales.

La sentencia ahora combatida en casación estimó en parte la demanda y, con la anulación de las resoluciones impugnadas, condenó a la Administración demandada a que abonara a la sociedad actora VEINTE MILLONES DE PESETAS, más los correspondientes intereses, en concepto de indemnización por la suspensión de las obras de que se viene hablando.

Y los razonamientos utilizados para llegar a ese pronunciamiento vinieron a ser éstos:

- 1) Que la paralización de obras invocada como causa de la indemnización reclamada no había sido imputable a la contratista, y sí se había derivado directamente de la actuación administrativa, de acuerdo con el Director Técnico.

- 2) Que el "quantum" indemnizatorio reclamado debía de ser rebajado con base en estas tres circunstancias: a) las lluvias acaecidas en las tres primeras semanas de las obras; b) las huelgas de la construcción; y c) en la segunda inmovilización no puede desembocar en la cuantificación de los pretendidos perjuicios la inactividad de las maquinarias y el ocio de los operarios, al poder ser aplicados a otros quehaceres.

SEGUNDO

El recurso de casación de CUBIERTAS Y MZOV pretende fundarse en tres motivos.

Hay uno primero que se esgrime por el cauce del ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y denuncia la infracción del art. 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los dos restantes son invocados al amparo del ordinal 4º del citado precepto procesal, y en ellos se reprocha la infracción de los arts. 46 y 49 de la Ley de Contratos del Estado y de la jurisprudencia aplicable.

Y lo que a través de tales motivos se pretende viene a ser que se case la sentencia de instancia en la reducción del importe indemnizatorio que llevó a cabo.

El recurso de casación de la Junta de Andalucía, que invoca el antes mencionado ordinal 4º, pretende sostener que la sentencia atacada vulneró el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, en relación conel art. 49 del mismo texto legal.

Lo que en este segundo recurso de casación se interesa es que se case la sentencia, con revocación de su pronunciamiento estimatorio y con desestimación de la demanda.

TERCERO

El análisis tanto del primer motivo de casación de CUBIERTAS Y MZOV, S.A., como de la total motivación del recurso de casación de la Junta de Andalucía, aconseja unas previas consideraciones sobre las posibilidades de revisión fáctica que permite esta fase de casación. Y sobre esta cuestión es de afirmar lo que sigue:

1) La casación del proceso contencioso-administrativo no es cauce adecuado para la revisión de las apreciaciones fácticas que, tras la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, haya realizado la sentencia de instancia, en relación a acontecimientos sobre cuya realidad las partes litigantes, en sus respectivas alegaciones, hayan mantenido versiones diferentes o enfrentadas.

La razón de ello es que la finalidad principal del recurso de casación no es resolver la controversia existente entre los litigantes, sino muy en concreto realizar una depuración del ordenamiento jurídico, eliminando las deficiencias que puedan existir en la tarea de aplicación e interpretación de ese ordenamiento llevada a cabo por la sentencia impugnada.

El recurso de casación, dicho lo anterior de otra forma, no es una impugnación de los actos administrativos combatidos ante el tribunal de instancia, sino una impugnación de la sentencia dictada por dicho tribunal.

2) No hay pretensión de revisión de hechos cuando lo postulado es solo negar virtualidad jurídica a unos acontecimientos concretos sobre los que no hay controversia entre los litigantes en orden a los exactos términos en que se produjeron.

Ni tampoco cuando lo que se denuncia es que el tribunal de instancia omitió hechos, trascendentes para resolver el litigio, sobre los que hubo coincidencia en los escritos de alegaciones de todas las partes litigantes.

En este último supuesto, más que de revisión fáctica, de lo que se trata es de corregir el posible incumplimiento, por parte del tribunal de instancia, de su deber, impuesto por el art. 43.1 de la Ley jurisdiccional de 1956, de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentarlas. Y para la denuncia de ese incumplimiento es cauce adecuado el motivo del ordinal 3º del art. 95.1 de la citada Ley procesal.

CUARTO

Las consideraciones que antes se expusieron traen como consecuencia el necesario fracaso del recurso de casación de la Junta de Andalucía y la acogida del primer motivo de la casación deducida por CUBIERTAS Y MZOV, S.A.

En lo que hace al recurso de la Junta de Andalucía, porque lo realmente pretendido mediante él es una revisión de la convicción fáctica, formada por el tribunal de instancia, acerca del dato, controvertido por los litigantes, de a quien fueron imputables las paralizaciones de la obra. Convicción que aparece expresada, en el fundamento cuarto de la sentencia combatida, así: " (...) en ningún caso las suspensiones son imputables al contratista (...) y sí se deriven (sic) directamente de la actuación administrativa, de acuerdo con todo con el Director Técnico".

Y en cuanto a la procedencia de acoger el primer motivo del recurso de casación de CUBIERTAS Y MZOV, es de afirmar lo siguiente:

  1. El período de las lluvias acaecidas durante las obras es distinto y no forma parte de los periodos de suspensión por los que se reclama indemnización, y sobre este concreto punto de hecho no ha existido controversia en las alegaciones del proceso de instancia. En la demanda se concretaron los días de lluvia en un periodo no coincidente con la suspensión de las obras, y sobre este dato la contestación no ofreció una versión contradictoria.

  2. Entre los daños alegados, respecto a la segunda suspensión de las obras, para justificar y cuantificar la indemnización reclamada, no se incluyó la inactividad de la maquinaria y de los trabajadores. Lo que se incluyó, como luego se detallará, fue algo distinto: los gastos del personal efectivamente adscrito a la obra durante sus paralizaciones.c) Lo anterior demuestra que asiste razón a dicha mercantil en lo que sostiene de que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia, ya que se apartó de su pretensión, y de sus fundamentos fácticos no controvertidos, cuando ponderó esos dos grupos de circunstancias para rebajar el "quantum" indemnizatorio reclamado.

Y por ello es fundada la infracción denunciada del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a dicha ponderación.

QUINTO

Los otros dos motivos de casación de CUBIERTAS MZOV S.A. como ya se anticipó, denuncian la infracción de lo establecido en los arts. 46 y 49 de la Ley de Contratos del Estado -LCE- (Texto Articulado aprobado pr Decreto 923/1965, de 8 de abril).

También tales motivos merecen una respuesta favorable, y las razones que así lo aconsejan son estas:

  1. Las huelgas, según consta en las actuaciones, sin contradicción de los litigantes sobre este punto, acaecieron una vez estaba ya suspendido el contrato.

    Por tanto, si esa suspensión fue por causa imputable a la Administración, la consideración de dichas huelgas para rebajar el importe indemnizatorio significa una indebida aplicación del principio de riesgo y ventura del contratista que establece el art. 46 de la LCE. Y esto porque supone ignorar la verdadera causa de la suspensión.

  2. La partida de costes de personal, incluida en la reclamación indemnizatoria, no se refería a la totalidad del personal laboral de la obra que permaneció ocioso durante las paralizaciones, sino únicamente a los concretos profesionales que permanecieron adscritos a la obra durante dichas paralizaciones (jefe de obra, topógrafo, encargado y administrativo) y al equipo de guardería.

    Al no haber sido controvertido el hecho concreto de esta adscripción, tiene razón CUBIERTAS Y MZOV, S.A. en que tratándose de un coste efectivamente realizado tiene encaje en los perjuicios cuyo abono impone a la Administración el art. 49 LCE, y que por ello reducir esta partida constituye infracción de dicho artículo.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación de CUBIERTAS Y MZOV, S.A., y no haber lugar al interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA.

En cuanto a costas procesales, la aplicación de lo establecido en el art. 102 de la Ley jurisdiccional de 1956 determina lo siguiente:

  1. no hay razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en el proceso de instancia; y

  2. por lo que hace a las correspondientes a los recursos de casación, en el de CUBIERTAS Y MZOV cada parte satisfará las suyas, y en el recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se imponen las costas a dicha Administración recurrente.

FALLAMOS

1) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto CUBIERTAS Y MZOV, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y anular y dejar sin efecto la condena contenida en dicha sentencia en cuanto al importe que en ella se establece.

2) Condenar, a consecuencia de lo anterior, a la JUNTA DE ANDALUCÍA a que abone a la mercantil antes mencionada la suma de 34.328.742 ptas. y sus intereses legales.

3) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia anteriormente citada.

4) En cuanto a costas procesales, no se hace pronunciamiento especial sobre las causadas en el proceso de instancia; en el recurso de casación de CUBIERTAS Y MZOV cada parte satisfará las suyas; y en el recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se imponen las costas a dicha Administraciónrecurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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