STS 481/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:3350
Número de Recurso3337/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución481/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 354/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Barcelona cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Ana Díaz Cañizares y en nombre y representación de La Mercantil Medicentros ,Sociedad Limitada y de Fiatc Mutua e Seguros y Reaseguros a Prima Fija y el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Javier, y como recurridos la Procuradora María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Juan, Doña María Rosario, Don Adolfo y Doña Yolanda .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de D. Juan y Doña María Rosario quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores de edad Lorena y Adolfo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Javier, Doña Gabriela, La Entidad Medicentros,S.L. La Entidad Fiatc Mutua de seguros Generales y posteriormente Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Clínica Nuestra Señora del Pilar y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente bien la acción e responsabilidad contractual, que se ejercita con carácter principal, bien la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita con carácter subsidiario y para el caso de que la primera fuese desestimada, se condene a los demandados a : A) Indemnizar, conjunta y solidariamente, a Adolfo por los daños y perjuicios morales y materiales, tanto por los daños y perjuicios morales y materiales, tanto presentes como futuros que se deriven de su especial situación personal, en la cantidad que resulte acreditada a lo largo de este procedimiento o en periodo probatorio o, en su caso, la que aprecie al Juzgado a su prudente arbitrio, tomando en consideración, en todo caso, las circunstancias concurrentes en los hechos y las bases sentadas a lo largo de esta demanda y, en especial, en el hecho décimo tercero y aquellas otras que a lo largo del procedimientos se puedan sentar.B) Indemnizar, conjunta y solidariamente a Don Juan, Doña María Rosario y a Doña Yolanda por todos los daños y perjuicios morales y materiales , tanto presentes como futuros que se deriven de la concreta situación que les afecta, en la cantidad que resulte acreditada a lo largo de este procedimiento o en periodo probatorio o, en su caso, la que aprecie el Juzgado o su prudente arbitrio y tomando, en cualquier caso, en consideración las circunstancias concurrentes en los hechos y las bases sentadas a lo largo de la demanda, y en especial , en el hecho Décimo Tercero y aquellas otras que en su momento se pueden sentar, individualizandose la cantidad que correspondería a cada uno de ellos..

  1. - El Procurador Don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de Javier , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora. Por el Procurador D. José M Fernández Aramburu Torres, en nombre y representación de Medicentros S.L. , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda en su íntegridad se estimen las excepciones planteadas, y subsidiariamente tener por opuesta a esta representación en cuanto al fondo de la demanda dictando sentencia por la que se rechace totalmente la demanda formulada contra mi poderdante Medicentros S.L. absolviendo libremente a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora. Por el Procurador D. José M. Fernández Aramburu Torres, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija ,contesto a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación termino suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia por la que desestimando la demanda en su íntegridad , se estimen las excepciones planteadas, y subsidiariamente tener por opuesta a esta representación en cuanto al fondo de la demanda dictando sentencia por la que se rechace totalmente la demanda formulada contra mi poderdante , FIATC , absolviendo libremente a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora.Por el Procurador Don Antonio Maria de Anzizu Furest. en nombre y representación de Congregación de Hermanas de la Caridad de Santa Ana,contesto a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación termino suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia por la que a) Se absuelva en la instancia a la Clínica Nuestra Señora del Pilar de Barcelona, por carecer de la necesaria legitimación "ad processumm" pasiva para ser parte en la presente litis, al no tener personalidad jurídica propia. b) Se desestime la demanda en su integridad , y se absuelva libremente de la misma a mi presentada, la Congregación de Hermanas de la Caridad de Santa Ana .Por la Procuradora Doña Isabel Hernández Vilagrasa, en nombre y representación de Doña Gabriela , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación termino suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que no dé lugar a la demanda interpuesta contra mi representada, con expresa manifestación de mala fé en la interposición de la misma, y especial pronunciamiento del pago de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona , dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sr. Francisco Lucas Tubio , debo condenar y condeno a Medicentros Sociedad Limitada, a Don Javier y a Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a prima Fija a indemnizar solidariamente a Don Juan, a Doña María Rosario y a Yolanda con una cantidad, a determinar en ejecución de sentencia -con individualización de la suma que le deba corresponder a cada uno- que sirva para intentar reparar el daños materiales y morales, presentes y futuros , que se deriven de la concreta situación que les afecta consecuencia del nacimiento de Don Adolfo, absolviendo a los mismos del resto de las peticiones formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Igualmente, debo absolver y absuelvo, a Doña Gabriela ya la Congregación de Hermanas de la Caridad de Santa Ana de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y por D. Javier, Medicentros S.L. y Fiatc Mutua de Seguros , la Sección Dieciseis de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación de Don Juan y Doña María Rosario, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Marzo de 1998, por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 354/96 y se desestima el de Javier, Medicentros S.L. y Fiact , Mutua Seguros , Revocando la sentencia de instancia a los efectos de condenar a los demandados Don Javier, Medicentos S.L y Fiatc, a que solidariamente abonen a Juan y María Rosario, la suma de treinta millones de pesetas. Así mismo, en nombre de su hija Yolanda la suma de 5.000.000 ptas, y a ellos en representación de Adolfo, la suma que resulte de multiplicar 150.000 ptas por el número de meses transcurridos desde el 30 de noviembre de 1994, hasta el dia en que se realice el pago. En igual forma se condena a los reseñados demandados a abonar, a la persona que ostente la patria potestad o tutela, en su caso ,de Adolfo, la suma de 150.000 ptas mensuales, suma que se incrementará o disminuirá conforma a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.Las cantidades fijadas devengarán el interés del 921 nº 4º L.E.C. Se confirma la sentencia de instancia en relación a los codemandados absueltos, incluido lo relativo al pronunciamiento en materia de costas. En cuanto a las costas de la apelación se condena a Juan al pago de los devengos por Gabriela y la Congregación de hermanas de la Caridad de Santa Ana. En relación a las costas devengadas en esta segunda instancia por Juan, se condena a los demandados apelantes al pago de las tres cuartas partes, sin hacer especial pronunciamientos de la otra cuarta parte.

TERCERO

1.- Por la Procuradora Doña Ana Díaz Cañizares , en nombre y representación de Medicentros, Sociedad Limitada, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales.Existencia y no apreciación de Litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, infracción del artículo 1214 del Código Civil TERCERO.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Infracción del artículo 1101 y concordantes del Código Civil , al imputarsele a Medicentros S.L. un incumplimiento contractual que no le es imputable.Por la Procuradora Doña Ana Diaz Cañizares, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija . interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO. PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Por infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , en relación con el 1257 y concordantes del mismo cuerpo legal en la medida en que ha condenado a Fiatc .Mutua de seguros y Reaseguros a Prima Fija, en adelante Fiatc , por el incumplimiento de una presunta obligación contractual que realmente no existe. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y de l a Jurisprudencia. Se ha infringido el artículo 1104 en relación con el 1257 del Código Civil , en la medida en que se hace responder a FIATC por el posible incumplimiento de Medicentros S.L. de su contrato en virtud del cual la señora María Rosario solicitó la realización de la prueba de la aminiocentesis. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, Se ha infringido el artículo 1969 del Código Civil , en la medida en que, no existiendo relación contractual incumplida por Fiatc , de conformidad con lo expuesto en los motivos anteriores, la intervención de Fiatc en los hechos de los que se deriva la responsabilidad que declara la sentencia, se reduce a su presunta intervención material, al señalarse en el párrafo 5º del Fundamento de Derecho segundo que "La punción y extracción del liquido anmniotico se lleva a cabo en su propio clínica".CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial. Se ha infringido el artículo 1214 del Código Civil , al establecer la sentencia a quo una inversión de la carga de la prueba totalmente improcedente . Entramos aquí en lo que el juzgador de instancia entiende como "la cuestión cuya determinación condicionará el resultado del presente procedimiento", y a fuerza de ser sincero asi ha sido. Dicha cuestión no es otra que la situación personal de la prueba para determinar si ha existido o no la comunicación del resultado de la prueba médico denominada amniocentesis, a los demandantes.Por el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Javier, interpuso recurso de casación basado en los siguientes MOTIVOS PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.SEGUNDO.-Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. CUARTO Al amparo del ordinal 3º el artículo 1692 de la Ley de E.Civil , por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina. , en nombre y representación de D. Juan, Doña María Rosario, D. Adolfo y Doña Yolanda , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de mayo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que la sentencia de la Audiencia Provincial declara probados, y que han servido, y van ha servir a la solución del recurso en virtud de los motivos de casación formulados, son los siguientes: 1º) El matrimonio formado por los demandantes, D. Juan y María Rosario, son padres de una niña, Yolanda, nacida el día 2 de mayo de 1.991. Con posterioridad a dicho nacimiento, María Rosario quedó nuevamente embarazada, sufriendo un aborto. 2º) A mediados de Marzo de 1.994, la Sra. María Rosario, que en esos momentos tenía veintinueve años de edad, queda nuevamente embarazada, motivo por el cual, el día 2 de mayo acude a la consulta del Dr. D. Javier, especialista en obstrecticia y ginecología, perteneciente al cuadro de especialistas concertado con FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, de la que era afiliada la Sra. María Rosario. 3º) A partir de ese momento la gestante es sometida a un control médico periódico, a razón de una visita mensual. En las primeras visitas, y como quiera que tenía un pariente colateral afectado por el síndrome de Down, se somete a la prueba de amniocentesis para poder determinar con alto grado de fiabilidad la normalidad física y psíquica del feto.4º) La punción y extracción del líquido amniótico se lleva a cabo el 29 de Junio de 1.994 en la Clínica de la Mutua FIATC, remitiéndose la muestra obtenida a MEDICENTROS, para su ulterior análisis, por ser este el Centro con el que la demandante había contratado y pagado la realización de la prueba. 5º) Aun cuando el Dr. Javier no tiene participación directa en la práctica de dicha prueba, deja constancia de su realización en la historia médica de la paciente, haciendo constar "Punción 29-6- 94". 6º) No consta en la hoja médica del Dr. Javier, haberse proporcionado ninguna información en lo relativo al riesgo de que el feto presentase algún tipo de anomalía psíquica, que permitiera a la gestante hacer efectivo su derecho a abortar por causas eugenésicas, dentro de las veintidós semanas de embarazo, no obstante lo cual, la Sra. María Rosario tuvo conocimiento de la existencia de dicha prueba, de la mecánica para su realización, posibilidad de fracaso, riesgo que su practica podría conllevar en el normal desarrollo del embarazo y fiabilidad del resultado, por lo que el consentimiento que presta con carácter previo, se hallaba debidamente informado. 8º) La amniocentesis practicada dio un resultado negativo, entendiendo como tal la no obtención de un cultivo suficiente para poder efectuar un estudio citogético, lo que exigía la obtención de una nueva muestra de la gestante y la repetición del análisis. Sin embargo, y pese al interés manifestado por la actora, ninguna gestión se hizo para la obtención del resultado, controlando los plazos, siendo así que el Dr. Javier tuvo conocimiento del resultado de la prueba, sin dejar constancia en la hoja médico. 9º) MEDICENTRO fue la encargada de recoger el consentimiento de la paciente y de gestionar la obtención del resultado, una vez tomada la muestra del líquido amniótico, y de que esta llegara a tiempo al destinatario, estando FIATC vinculada contractualmente con la demandante, afiliada a la misma, asumiendo el compromiso de informar del resultado a la paciente.10º) El día 11 de Agosto de 1994 se produce la comunicación, siendo a partir de entonces cuando los actores denuncian la desinformación de la que fueron víctimas al impedírseles adoptar libremente una decisión médico-legal admisible, pues aunque se hubiera repetido la prueba no hubiera quedado tiempo suficiente para conocer su resultado y acogerse al supuesto aborto. El resultado fue el nacimiento de su hijo Adolfo, afecto del síndrome de Down.

La sentencia de instancia, confirma la apelada, estimatoria de la demanda, en lo que se refiere a los ahora recurrentes, modificándola en el sentido de concretar la indemnización que había dejado para el trámite de ejecución, para condenar al Dr. Javier, MEDICENTROS SL, Y FIATC, Mutua de Seguros, a abonar a los padres la suma de treinta millones de pesetas; a su hija Yolanda, cinco millones; a los actores, en representación de Adolfo, la suma que resulte de multiplicar ciento cincuenta mil pesetas por el número de meses transcurridos desde el 30 de Noviembre de 1.944, hasta el día en que se realice el pago, y la misma suma mensual, incrementada o disminuida conforme al IPC. Los tres formulan recurso de casación contra la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de MEDICENTRO denuncia quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no haberse apreciado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario puesto que no se demandó a los Laboratorios que hicieron las pruebas. La excepción, aun invocada por primera vez en el recurso, se analiza habida cuenta su carácter de orden e interés público procesal para desestimarla pues confunde legitimación, en su lado pasivo, y litisconsorcio, que son instituciones distintas, tratando de involucrar a un Laboratorio, que ni ha sido parte en el procedimiento, ni se ha hecho ningún pronunciamiento respecto del mismo. La primera se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, y es lo cierto que es con esta parte y no con los laboratorios con la que los actores contrataron la realización de la prueba de amniocentesis, y contra ella ejercitan la acción de responsabilidad por falta de la información comprometida en lo relativo a la prueba practicada, por lo que solo ella resultará afectada por la sentencia que se dicte en el procedimiento.

TERCERO

El segundo motivo se analiza conjuntamente con el tercero del recurso formulado por el Dr. Javier al referirse a la infracción de la carga de probar el deber de información del resultado de los análisis y posibilidad de repetición de la prueba, con cita como infringido del artículo 1214, del CC , en el primero, y de la Sentencia de 12 de Junio de 1994 (y las demás que relaciona), en el segundo. Los dos se desestiman. En primer lugar, para que pueda acusarse en casación la infracción del art. 1.214 CC (actualmente 217 LEC ) es preciso que concurran los siguientes presupuestos: que la sentencia recurrida aprecie la falta de prueba de algunos de los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas; que atribuya las consecuencias desfavorables de tal eventualidad a una de las partes; y que con esta conclusión vulnere la regla de la carga de la prueba material, por no incumbir a la misma el "onus probandi" por aplicación de la regla general, o a consecuencia de una regla especial pertinente (SSTS 4-10- y 30-10-99 17 Octubre 2005 ). Ninguna de estas circunstancias concurre por el hecho de que la sentencia afirme que el médico, "por tener mayor facilidad para ello debe probar que tal información tuvo lugar". Y es que, argumentando alteración de las reglas sobre carga de la prueba, los recurrentes intentan rebatir la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, dedicándose a exponer su propia conclusión sobre la fecha en que los actores recibieron la notificación de los resultados del laboratorio, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho, citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC ; artículo que es, además, inidoneo en casación cuando el Tribunal de instancia ha alcanzado sus conclusiones fácticas en virtud de la prueba efectivamente practicada y ninguna falta de prueba sirve de argumento estimatorio de la demanda.

En segundo lugar, es cierto que la sentencia citada en el motivo parte de la consideración de que "era al demandante-recurrido a quien correspondía justificar que no le fue interesado su consentimiento ni se le dio a conocer las consecuencias que del tratamiento post-operatorio podrían derivar". Ahora bien, como explica la sentencia de 8 de septiembre de 2003 , "desde la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998 , esta Sala mantiene que la obligación de informar corresponde a los profesionales que practicaron la intervención y al Centro hospitalario. En el mismo sentido, la de 28 de diciembre de 1998, hace recaer la carga sobre el profesional de la medicina, por ser quien se halla en situación más favorable para conseguir su prueba. Igualmente, la sentencia de 19 de abril de 1999, repite tal criterio y, por último, la de 7 de marzo de 2000 y 2 de julio 2002 , lo imputa al Servicio Nacional de la Salud", resaltando la sentencia de 29 de Octubre de 2004 la especial intensidad de ese deber precisamente en los casos de medicina no estrictamente necesaria, con cita de las sentencias de 28 de junio de 1997, 27 de abril de 2001 y 22 de julio de 2003 ; todo ello al margen de que la inexistencia de información es un hecho negativo cuya demostración no puede imponerse a quien lo alega so pena de poner a su cargo una prueba que pudiera calificarse de perversa, y como tal contraria al principio de tutela efectiva por implicar indefensión, y de que la propia jurisprudencia ha ido suavizando los criterios sobre la carga de la prueba en función de la mayor o menor disponibilidad y facilidad probatoria, en la forma que hoy recoge el artículo 217 de la LEC 1/2000 .

Lo cierto es que no se informó y que tampoco se acredita que la gestante renunciara a repetir la prueba. La información debió ser completa, continuada y veraz por cualquier medio fehaciente que no dejara lugar a duda sobre la entrega y recepción de la misma, siendo obligación del facultativo que vigila el embarazo y solicita la prueba analítica controlar la información facilitada a la embarazada, le fecha y características de la misma sobre posibilidades y plazos de tiempo útil para repetirla , así como los riesgos clínicos derivados en caso de hacerla o no hacerla, dadas las consecuencias que pudieran derivarse de su falta, de tal forma que en la documentación clínica o en la ficha correspondiente quede registrada la entrega del documento clínico informativo, el curso evolutivo y en su caso la renuncia o negativa de la gestante a someterse a una segunda y nueva prueba,sin perjuicio de que de otra forma se acredite fehacientemente que esta se produjo , lo que niega la sentencia que se hubiera cumplimentado , más allá de lo que los demandantes conocieron sobre el riesgo y mecánica de la prueba para la que se solicitó su consentimiento.

CUARTO

Con defectuosa técnica casacional, el tercer motivo aduce como infringido el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, al imputársele indebidamente un incumplimiento contractual. En primer lugar, constituye una anomalía la alegación como infringidos de preceptos "concordantes", sin expresar cuales son en criterio del recurrente, pues con ello se contraviene lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser misión de esta Sala la de indagar cuál de esos preceptos es el que resulta conculcado, siendo, además, doctrina reiterada (SSTS de 30 de enero de 1993; 19 de febrero de 2000 y 11 de Octubre 2005 ) que el mismo, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por trasgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil. En segundo, no cita la jurisprudencia que se dice infringida. En cualquier caso, la sentencia declara probado que existió un vinculo contractual con los demandantes por el cual MEDICENTRO asumió la obligación de proceder a realizar cuantos actos fuesen necesarios a fin de llevar a cabo la analítica e investigación, con independencia del laboratorio que lo efectuase, y como tal era la principal responsable de comunicar a su cliente el fracaso de la prueba y consiguiente necesidad de la obtención de líquido amniótico para efectuar un nuevo cultivo, lo que no hizo con la suficiente antelación.

QUINTO

El recurso de casación formulado por FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se analiza a partir del segundo motivo en el orden con que aparecen expuestos en el escrito de formalización, por infracción del artículo 1104, en relación con el artículo 1257 del Código Civil , en la medida en que se le hace responder por el incumplimiento de MEDICENTROS de su contrato en virtud del cual la Sra. María Rosario solicitó la realización de la prueba de la amniocentesis; motivo que se estima. Dice el artículo 1257 del CC que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos" , y es hecho probado de la sentencia que el paciente no confió a la clínica la realización de los análisis por medio de sus propios facultativos, sino que fue MEDICENTRO quien "directamente había contratado con los demandantes la realización de dicha prueba, percibiendo de estos el coste de su verificación". Ello configura una obligación entre ambas partes en la que la culpa del deudor está en función de la omisión de la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, según las circunstancias de cada caso, como precisa el artículo 1.104 CC , y a ella es ajena la propietaria de la Clínica puesto que la relación contractual se estableció al margen de la misma al tratarse de una intervención no cubierta por el seguro de asistencia médica suscrito con la paciente. La prueba se convino a indicación del Dr. Javier, limitándose dicha entidad a permitir la utilización de sus instalaciones para realizar la punción y extracción del líquido amniótico, por lo que no surge para ella la obligación de responder por la acciones u omisiones culposas o negligentes de un contrato en que no fue parte, como tampoco por el hecho de haber asumido obligaciones que pudieran vincularla solidariamente al resultado, a partir de la creación de una especie de comunidad jurídica de objetivos y consiguiente violación del principio de protección de la confianza legítima, en interés y beneficio exclusivo de la paciente, como es la resultante del seguimiento del cultivo del liquido amniótico extraído en su clínica y de la consiguiente falta de información sobre el resultado de la prueba que resultó omitida y de la que derivó el daño que fundamenta la responsabilidad objeto de reclamación en la demanda, por ser obligaciones que tienen su encaje en la relación de contrato existente.

SEXTO

El recurso de D. Javier formula un primer motivo por infracción del artículo 1.232 del CC , relativo a la confesión, con el que pretende hacer valer una conclusión distinta a la sentada en la instancia sobre el momento en que se tuvo conocimiento de los análisis. La prueba de confesión, como tiene declarado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, Sentencia de 28 de Octubre de 2005 ), no es prueba tasada, ni tiene prevalencia sobre las demás, y ha de ser apreciada en su conjunto con las restantes, como hizo la Sala en ejercicio de su competencia, al establecer dicha fecha a partir de una detallada y razonada valoración de los medios de prueba; todo ello con independencia de que nada resuelve la posición cuestionada pues nada permite deducir sobre la falta de información a cerca de las pontenciales alternativas terapéuticas que pudieran existir ante el fracaso de la practicada.

SEPTIMO

El motivo segundo denuncia error en la apreciación de la prueba al no haberse valorado adecuadamente la pericial y la de presunciones practicada, con infracción, de un lado, de lo dispuesto en los arts. 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, de otro, de los artículos 1249, 1251 y 1253, del CC . El motivo tal y como se formula incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 al alegarse como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos, cual son los referentes a la prueba pericial y de presunciones, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas y, en definitiva, cuestiones probatorias de diferente naturaleza, todo ello de forma conjunta, cuando su planteamiento habrían requerido varios motivos de casación separados, lo que determina la existencia de confusionismo en la exposición del mismo, máxime cuando además esa cita heterogénea de preceptos se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de revisión probatoria del litigio, olvidando en definitiva que el recurso de casación no es en ningún caso una tercera instancia. A ello se añade el hecho de que la prueba pericial, como sabe y expone la recurrente, está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, lo que no se advierte puesto que, en realidad, más que la pericial se está cuestionando el uso de las presunciones en base a la utilización de un término -"seguramente"-, con el que a juicio del recurrente la sentencia descarta la posibilidad de una nueva prueba, cuando no es un término que utilice y el Tribunal de instancia no hizo uso de la actividad probatoria de las presunciones para establecer la conclusión fáctica impugnada, sino que a partir una valoración conjunta sienta como hecho absolutamente acreditado que la comunicación tuvo lugar el día 11 de Abril y que "aunque se hubiera repetido la prueba no hubiera quedado tiempo suficiente para conocer el resultado de la misma y acogerse, si era preciso, al supuesto de aborto".

OCTAVO

El tercero motivo tacha de incongruente la sentencia, citando como infringido el artículo 359 de la LEC . Se argumenta que si bien es cierto que debe deducirse de la demanda una petición de condena a cantidad determinada, también lo es que en ningún momento solicita la condena a una renta vitalicia, como así hace la sentencia, además de fijar unas cantidades determinadas, entendiendo que no se han fijado las bases para tal pronunciamiento, como así lo entendió el juez de la primera instancia, quien pospuso la fijación de los daños a la fase ejecutiva de la sentencia. El motivo se desestima puesto que con reiteración ha declarado esta Sala que no adolece de incongruencia la sentencia que fija el importe de la condena, incluso si en la demanda se hubiera aplazado su concreción al periodo de ejecución (SSTS 14-XII-2005; 17-7-00, 24-9-99, 15-3-99 y 15-2-99 entre otras), puesto que viene a cumplir lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena fijar el importe de los daños y perjuicios en cantidad líquida, en los casos en que el juzgador, razonablemente, aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el quantum indemnizatorio, quedando su determinación para ejecución de sentencia como remedio y reserva última para el caso de no ser posible llevar a cabo esta cuantificación indemnizatoria, lo que a su vez avala el principio de economía procesal en beneficio de todos los litigantes.

La discrepancia de la parte recurrente acerca de si la decisión de instancia se ajusta o no a la prueba obrante en autos (se refiere a las bases de la indemnización) no tiene nada que ver con el precepto mencionado, sin que tampoco proceda examinar su contenido por no haber sido planteada en forma adecuada, máxime cuando resulta inexacto el reproche de incongruencia, porque los actores en su demanda efectuaron una única reclamación referida a cada uno de los perjudicados, y es evidente que la indemnización concedida a Don Adolfo no es más que la concreción particularizada del perjuicio causado con motivo del incumplimiento que la meritada sentencia atribuye a los demandados-recurrentes y de la forma de satisfacerlo a través de una renta vitalicia, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, como finalidad básica de la institución de la responsabilidad civil.

NOVENO

En materia de costas procesales y de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a los recurrentes las costas causadas en el presente recurso, salvo las originadas a instancia de FIATC, sobre las que no se hace especial declaración, imponiendo asimismo a los actores las causadas por esta parte en la primera instancia, sin hacer especial declaración de las de la apelación, a tenor de los artículos 523-2 y 710 de dicha Ley procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de Abril de 1999, que casamos y anulamos parcialmente y, con revocación parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de la misma Ciudad, de fecha 10 de Marzo de 1.998 , debemos absolver y absolvemos a FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de la demanda formulada contra ella, condenando a la parte actora al pago de las costas de primera instancia correspondientes a este codemandado, sin hacer expresa imposición de las causadas en la segunda instancia y en este recurso.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por MEDICENTRO S.L. y D. Javier, contra la reseñada sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona; condenando a los recurrentes al pago de las costas de su recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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