STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1644/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de abril de

1.993 , por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Clemente contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya , en autos seguidos a instancia del citado Sr. Clemente frente al hoy recurrente, sobre desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.4 de Vizcaya dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de prestación por Desempleo, he de absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el actor D. Clemente prestaba sus servicios para la empresa "APYSA" que fue autorizada por expediente de regulación de empleo a reducir su jornada laboral en un 39% por el periodo de 17 de julio a 17 de diciembre de 1.989 con el consiguiente derecho a las prestaciones por desempleo que le son reconocidas por el INEM al actor por periodo de 540 días y con base reguladora de 9,194 /día.- 2º. Que la anterior empresa rescinde sus relaciones laborales por expediente de regulación de empleo en fecha de 23 de abril de 1.990 concediéndosele al actor desde dicha fecha las prestaciones que ya tenía anteriormente reconocidas.- 3º. Que no encontrándose conforme con dicha resolución interpuso la oportuna reclamación previa en fecha de 25 de junio de 1.990 que le es desestimada parcialmente por Resolución de 13 de diciembre de 1.990".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Clemente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , la cual dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1.993 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por Clemente , contra la sentencia de 2 de julio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya , y debemos revocar y revocamos la misma, en todas sus partes, con estimación de la demanda y declarar que el actor tiene derecho a la percepción de las prestaciones por desempleo, conforme al topesalarial establecido para el año 1.990, por mor del nacimiento de un nuevo derecho prestacional, debiendo cumplirse en los demás, lo establecido en los preceptos citados, que le son de aplicación".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 1.992 y 28 de septiembre de 1.992, así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de febrero de 1.993. Basándose en el siguiente motivo: Infracción del artículo 9.3 en relación con el artículo 8.3, ambos de la Ley 31/84, sobre protección de desempleo ".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 8 de febrero de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, actuando en representación del Instituto Nacional de Empleo, afirma que la cuestión que plantea se haya necesitada de la doctrina unificadora de esta Sala, ya que ha sido resuelta por la sentencia que recurre, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de abril de 1.993, de manera distinta a como lo hicieron, con respecto a otras sustancialmente iguales, las que certificadas se han aportado, dos de ellas, de 27 de julio y 28 de septiembre de 1.992, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la tercera, de 4 de febrero de 1.993, procedente de igual Sala, pero del homónimo Tribunal del Principado de Asturias.

  1. - La cuestión que suscita la parte recurrente es si el salario mínimo interprofesional que actúa como módulo para el cálculo de la cuantía máxima de la prestación por desempleo, ha de ser el vigente a la fecha de extinción del contrato de trabajo o por el contrario lo es el que lo estaba cuando fue reconocida al mismo trabajador prestación por desempleo parcial, correspondiente a reducción de jornada por periodo inferior a seis meses, para la que se obtuvo previa autorización administrativa, en supuestos, cual el presente y aquellos otros que enjuician las sentencias aportadas como término de comparación, en que se reanudó el trabajo a tiempo completo, en situación que tan sólo duró meses y a la que puso fin la mencionada extinción contractual, para la que también se obtuvo previa autorización administrativa.

  2. - Como atinadamente informa el Ministerio Fiscal, no es dudosa la concurrencia de la contradicción denunciada, pues la recurrida y las sentencias aportadas para cotejo resuelven con pronunciamientos distintos pretensiones que son sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos, ya que, mientras que la primera, revocando la de instancia, es estimatoria de la pretensión actora y se inclina por tanto por el primer término de la alternativa expuesta, las que certificadas han sido aportadas lo hacen conforme al segundo criterio, siendo consiguientemente de signo desestimatorio.

SEGUNDO

1.- Cumplido, pues, el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha de entrar a resolver sobre el motivo de casación que aduce el Abogado del Estado, para el que la sentencia recurrida infringe el artículo 9.3, en relación con el 8.3, ambos de la Ley 31/1.984, sobre protección por desempleo .

  1. - Según el primero de los preceptos citados, el importe de la prestación por desempleo no será superior al ciento setenta por ciento del salario mínimo interprofesional, vigente en el momento del nacimiento del derecho, incluída la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, salvo que el trabajador tuviera hijos a su cargo, en cuyo caso dicho tope máximo podrá elevarse reglamentariamente, pero siempre actuando como módulo el antes indicado.

    La cuestión que se plantea, según ya antes ha quedado expuesta, es si dicho salario mínimo interprofesional, cuando opera el beneficio que reconoce el invocado artículo 8.3 -esto es, la no computación del tiempo de percepción de desempleo parcial a efectos de la duración de la posterior prestación por la extinción autorizada administrativamente-, ha de ser el que estaba vigente cuando el trabajador obtuvo la primera protección o, contrariamente a ello, tal salario mínimo interprofesional es el que estuviera fijado en la fecha en que se extinguió su contrato por despido.

  2. - La solución al problema expuesto depende de la conceptuación que merezca el segundo reconocimiento, pues si el derecho que atiende hubiera de ser considerado como desligado del que segeneró con anterioridad, de manera tal que hubiera que atribuirle carácter independiente, habría que estar a lo que dispone el también invocado artículo 9.3, que refiere la cuantía del salario mínima interprofesional a la que tuviera en el momento del nacimiento del derecho. Por el contrario, si tal segundo reconocimiento, mediante ficción legal establecida para la concesión del beneficio aludido, hubiera de entenderse que actúa vinculado al primero, confundiéndose de alguna manera ambos, habría que concluir que el salario mínimo interprofesional utilizable para la fijación del tope máximo debería de ser el que estaba vigente al momento en que nació el primer derecho, pues el segundo sería mera continuación de aquel, aunque su duración no quedara perjudicada con el periodo ya consumido.

  3. - Los preceptos que invoca el Abogado del Estado, interpretados también en relación con otros de la misma Ley 31/1984 -todos ellos en la redacción vigente a la fecha del supuesto controvertido-, tales como los apartados 2 y 4 del artículo 8 y los artículo 10 y 11 , conducen al segundo criterio expuesto. Así resulta de lo siguiente:

    1. La consideración autónoma del segundo derecho reconocido exigiría entender que el primero había quedado extinguido y no meramente suspendido, pues, de ser lo último, resultaría evidente que su reanudación se produciría manteniendo operatividad el tope máximo que entonces actuó. Mas, de entenderse que hubo extinción del primer derecho, el posteriormente reconocido, si bien estaría sometido al tope máximo correspondiente al tiempo de su nacimiento, tendría como duración la que fuera procedente en función del tiempo cotizado en el periodo legal de referencia, sin que hubiera lugar a computar cotizaciones ya utilizadas para anteriores reconocimientos. No se ignora la opción que autoriza el artículo 8.4, facultando a elegir entre la percepción de las prestaciones generadas por las nuevas cotizaciones efectuadas o reabrir el derecho inicial; pero esto último actúa dentro de los términos que precisa la mencionada norma, cuales son que los efectos de tal reapertura sólo han de abarcar el periodo que restaba y que siguen actuando las bases y tipos que entonces correspondían. En tal sentido es de oportuna cita la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1991 .

    2. El problema enjuiciado encuentra previsión específica en el artículo 8.3. Tal norma, para supuestos como el presente en los que se hubiera autorizado reducción de jornada por tiempo inferior a seis meses y posteriormente, mediando plazo no superior al año, se autorizara la extinción contractual, determina que los trabajadores afectados tendrán derecho a la prestación por desempleo sin que se les compute, a efectos de la duración máxima de tal prestación, el tiempo durante el que la percibieron por el primer reconocimiento. La vinculación que establece el citado precepto entre ambos reconocimientos para establecer el beneficio indicado, impide desligarlos y dar al segundo entidad autónoma, por lo cual el enlace entre ellos, aun cuando genera tal beneficio, determina también que actúe como tope máximo el que regía cuando se produjo el primer reconocimiento.

    Consiguientemente, no es legalmente posible la atribución de autonomía al segundo derecho, con el fin de referir su tope máximo al que operaba a la fecha de su nacimiento y, al mismo tiempo, enlazarlo con el primero, paara ampliar el periodo de duración de aquel.

  4. - Por todo lo anteriormente razonado se ha de concluir que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y, al apartarse de la doctrina ajustada sentada por la sentencia aportada como término de comparación, quebrantó la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, con estimación del recurso, casarla y anularla.

    Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, pues así lo ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de razonamientos distintos de los ya hechos, desestimando el recurso que en tal grado jurisdiccional formuló el demandante, y confirmando la sentencia de instancia.

    Todo ello sin imposición de costas ni en suplicación ni en este recurso, con aplicación de lo que dispone el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de abril de 1.993 , por la que se resuelve, estimándolo, elde suplicación que interpuso D. Clemente contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya , en autos seguidos a instancia del citado S. Clemente frente al hoy recurrente, sobre desempleo. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso que interpuso D. Clemente y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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