SAP Guadalajara 61/2002, 18 de Febrero de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2002:108
Número de Recurso29/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 61

En Guadalajara a dieciocho de febrero de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario n° 152/2001 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo n° 29/2002, en los que aparece como parte apelante CAJA PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representada por la Procuradora Sra. Calvo y dirigida por el Letrado Sr. Méndez Güede, y como parte apelada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, D. Jesus Miguel , Dª. María Cristina , D. Rosendo Y Dª. Carmela , representados por la Procuradora Sra. López Muñoz y dirigidos por el Letrado D. José María Ayala, versando sobre declaración de ilegalidad de acuerdos de la Asamblea General, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Angeles Martínez Dominguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada

SEGUNDO

En fecha 10 de noviembre de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen López Muñoz actuando en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, de D. Jesus Miguel , Dª. María Cristina , D. Rosendo y Dª. Carmela contra la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara y debo declarar y declaro la nulidad del Acuerdo adoptado en la sesión constituyente celebrada por la Asamblea General de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara de 1 de abril de 2000 por el que se decide nombrar suplente de Dª. Carmela , titular de la Comisión de control por el Grupo de representación de la Corporación fundadora, a D. Juan María y todo ello con expresa imposición en costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAJA PROVINCIAL DE GUADALAJARA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 14 de febrero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Caja de Ahorro Provincial de Guadalajara interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que acogiendo la demanda, que dio origen al juicio ordinario n° 152/2001 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de esta ciudad, declara la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión constituyente celebrada por la Asamblea General de la demandada en fecha 1 de abril de 2000 en cuanto al nombramiento de suplente en la comisión de control por el grupo de representación de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara. Reproduce la recurrente las excepciones que opuso al contestar a la demanda aduciendo, en primer término, la relativa a la falta de personalidad de la representación de la Excma. Diputación Provincial, invocando, como vulnerados los artículos 416.1.1° y 418.2 LEC. La resolución apelada desestima la referida excepción, desestimación ésta que ha de ser mantenida en la alzada, dado que la acción ejercitada se encuentra amparada en el acuerdo adoptado por el pleno de la Excma. Diputación de fecha 14 de abril de 2000, no evidenciándose contradicción alguna entre lo decidido por aquél y la acción ejercitada, siendo su Presidente quien legalmente la representa (artículo 34 de la Ley de Bases de Régimen Local), y quien otorgó el correspondiente apoderamiento a favor de la Procuradora Sra. López Muñoz. Con tales datos se constata que ningún defecto de representación ni de personalidad concurre, no resultando exigible una ratificación del Pleno respecto de lo que con anterioridad acordó el mismo en cuanto al ejercicio de la oportuna acción judicial, ya que el previo acuerdo adoptado al efecto habilitaba al Presidente para el ejercicio de la pretensión actuada, lo que conlleva que la excepción deba ser desestimada sin necesidad de entrar en otras consideraciones que en nada atañen al defecto alegado en sustento de la excepción opuesta. En segundo término, se alega la falta de legitimación activa de la Diputación y con invocación de los artículos 209.4 y 218.1 LEC se argumenta que la sentencia es incongruente por no haber resuelto sobre lo solicitado. Frente a dichos alegatos debe señalarse que la resolución impugnada se pronuncia expresamente sobre la excepción opuesta lo que excluye la existencia del vicio de incongruencia denunciado. A estos efectos debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la exigencia de la congruencia no puede tener fundamentalmente otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, entendiéndose por tales pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no pudiéndose confundir la incongruencia con la falta de motivación o motivación insuficiente, pues, aún cuando la segunda pueda determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la omisión sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito, aparte de que, tampoco es dable confundir una falta de motivación o motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial; debiendo subrayarse que no se incurre en defecto procesal, por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos por las partes, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones, aunque no se haya pronunciado concretamente la sentencia sobre las alegaciones expuestas (STS 4-3-2000, 19-2-1998, 28-11- 1998, entre otras). Sentado lo anterior, y adentrándonos en el examen de la falta de legitimación invocada se observa que lo que verifica la sentencia es un examen de dicho extremo, con abstracción de cuestiones que serían más propias de ser abordadas al analizar la cuestión de fondo planteada. Resulta preciso, a estos efectos, hacer hincapié en la distinción que tradicionalmente viene verificando la Jurisprudencia entre la legitimación ad processum y ad causam, considerándose que la primera equivale a falta de capacidad procesal mientras que la segunda equivaldría a la falta de acción. Así la STS 16-5-2000 se adentra en el examen de dicha distinción comenzando por afirmar la patente confusión que generalmente existe respecto de ambas clasesde legitimación; señalando que ya se considere la legitimación ad causam como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundamentar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, con la falta de acción, lo cierto es - que tanto la doctrina COMO la Jurisprudencia- coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de dicha legitimación con el fondo del asunto; dado que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla; de ahí que en la Jurisprudencia más reciente se diga que la legitimación ad causam es cuestión preliminar de fondo, pero que puede exigir un examen del fondo (SSTS 2-9- 1996, 18-3- 1993). Concluye la sentencia citada que, en suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris", y no una "questio facti" que, aunque afecta a argumentos jurídicos de fondo, pueda determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen; pudiéndose, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. En línea semejante se pronuncia la STS 17-5-1999 al señalar que la legitimación ad causam hace referencia al fondo de la cuestión debatida; puntualizando la de 4-12-1999 que la legitimación activa atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución. Por su parte la STS 20- 10- 1997 se adentra en la espinosa cuestión relativa a qué debe entenderse por interés legítimo, diferenciándolo del interés directo, haciendo mención a cómo la doctrina constitucional le asigna una interpretación amplia reconociéndolo a cuantas personas pudieran quedar afectadas por un determinado negocio jurídico, enlazándolo con el derecho a la tutela judicial efectiva. Como exponente de dicha Jurisprudencia puede citarse la STC 4-10-1993 que, a propósito de la falta de legitimación activa, señala que al conceder el artículo 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (SSTC 24/1987, 93/1990, 195/1992), con lo que se viene a relativizar o devaluar el requisito de la legitimación, apuntándose a la posibilidad de apreciar ésta por interés y no por afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo. En la línea apuntada se...

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