STSJ Murcia 548/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2007:627
Número de Recurso480/2007
Número de Resolución548/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 22 de noviembre del 2006, dictada en proceso número 808/06, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Sergio frente MINISTERIO DE DEFENSA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante, D. Sergio , ha venido prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa, como personal laboral, con destino en el Club Naval de Oficiales, con categoría profesional de "Ordenanza" (Grupo Profesional 7). SEGUNDO. El demandante realiza las siguientes funciones: - Control de acceso al club, con identificación de las personas que acceden al mismo. TERCERO. Por Resolución 432/08818/2005, publicada en el B.O.E. en fecha 2 de junio de 2005, se hace pública la relación de puestos de trabajo del personal laboral del Ministerio de Defensa y el Informe de Ocupación de los Puestos de Trabajo. En dicha Resolución no se le concede a la demandante el complemento reclamado a través de la presente demanda. CUARTO. La parte actora interesa sea reconocido al demandante el complemento singular de puesto de trabajo en sumodalidad B) y en cuantía de 901,80 euros anuales con efectos retroactivos a 1 de enero de 2003. QUINTO. En fecha 24 de mayo de 2006 el demandante interpuso reclamación previa siendo desestimada por silencio administrativo. SEXTO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado(BOE de 1 de diciembre de 1998 ), así como la Resolución de 11 de noviembre e 2003 de la Dirección General de Trabajo por la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la Inscripción en el Registro y Publicación del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Sergio contra el MINISTERIO DE DEFENSA, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA INMACULADA HERNANDEZ MORALES, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 22 de Noviembre del 2006, dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Cartagena en los autos 808/06, desestimó la demanda formulada por D. Sergio contra el Ministerio de Defensa, en reclamación de la suma de 3.306,60 euros, correspondientes al complemento singular de puesto de trabajo-CSP, en su modalidad B, devengado en el periodo 1 de Enero 2003 hasta el 30-8-2006, así como solicitando reconocimiento de su derecho a percibir el citado complemento, mientras siga ocupando su actual puesto de trabajo. Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación, solicitando: A) Al amparo del articulo l91 .a, la nulidad de lo actuado desde el momento anterior al de dictar sentencia, por vulneración del articulo 24 de la CE; B ) La revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la dependa, por la vulneración de los artículos 75 Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Administración General del Estado, apartados 3.1.2 y 3.1.4.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del primer motivo del recurso (articulo 1 90.a de la LPL ) se solicita la nulidad de lo actuado y la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia en base al articulo 24 de la Constitución Española sobre la Tutela Judicial Efectiva.

Se aduce que: "En los Fundamentos de Derecho Segundo de sentencia que se dan por reproducidos se cita el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puestos de trabajo publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2003 y que en el mismo se establece que la asignación o supresión de los complementos singulares de los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio. La desestimación de la demanda se basa en que el derecho a percibir un determinado complemento de puesto de trabajo esta sujeto al requisito ineludible de que el puesto de trabajo concreto se le haya asignado el complemento en cuestión en función de sus características o de las condiciones de la prestación del servicio publico, y para esta asignación el convenio remite, exclusivamente, a la negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del convenio a propuesta de la Subcomisión Departamental, proceso de negociación que aun no ha concluido de manera definitiva, por lo que no cabe que se proceda al reconocimiento en vía judicial, no entrando a valorar si corresponde al actor el complemento que postula en relación al informe aportado a los autos. Son reiteradas las sentencias que han declarado que lo que no se puede es obstaculizar la acción jurisdiccional y la tutela efectiva judicial de los trabajadores a titulo individual, a través de la argumentación de que no se haya reclamado mediante las negociaciones colectivas pertinentes a la CIVEA las declaraciones de revisión de complementos como en este concreto, supuestos saláriales o de asignaciones a diferentes relaciones de puestos de trabajo sin olvidar los encuadramientos profesionales del convenio Unico. Sentencias de ese Alto Tribunal en materia de Clasificación profesional del Convenio Único de fechas 2-4-01 RSU 1145/2000 Sentencia, 438/01, 26-11-01 RSU 948701 Sentencia 1709/01 entre otras...".

La nulidad invocada no puede prosperar; el...

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