SAP Málaga 400/2005, 11 de Mayo de 2005
Ponente | MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO |
ECLI | ES:APMA:2005:2866 |
Número de Recurso | 135/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 400/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
SENTENCIA Nº 400/05
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
En la ciudad de Málaga a once de mayo de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO Nº 88/02 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. CINCO de MARBELLA , sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguidos a instancia de D. Carlos María , representado en el recurso por el Procurador D. Vicente Vellibre Vargas y defendido por el Letrado D. Luís Carlos Gómez de la Borbolla, contra Dña. Encarna , representada en el recurso por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli y defendida por el Letrado D. Manuel Antonio Barrientos González, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, en el Juicio Ordinario nº 88/02 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando como estimo íntegramente la demanda sustentada por el Procurador Don Manuel Porras Estrada, en nombre y representación de Don Carlos María , contra Doña Encarna , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado en su día entre los padres del actor y la demandada, sobre el apartamento NUM001 , ubicado en el nave Oeste y en su Planta Cuarta Alta del grupo de Apartamentos denominado " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", de esta ciudad, finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad Número Dos de Marbella, condenando a la mencionada demandada a pasar por esta declaración y a que dentro del plazo legal desaloje el indicado apartamento que ocupa, propiedad del demandante, dejándolo libre y a disposición del mismo, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa.Se imponen las costas de esta primera instancia a la demandada."
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fué admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 11 de mayo de 2005, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Frente a la sentencia de instancia, que declara resuelto el contrato de arrendamiento concertada en su día entre el padre del hoy actor y la demandada sobre el apartamento NUM001 del grupo de DIRECCION000 , ubicado en la nave oeste y en su planta cuarta alta, que vincula a las partes por concurrir, conforme al artículo 114.11 de la LAU de 1964 , en relación con el artículo 62.5 de dicho texto legal , la causa denegatoria de la prórroga prevista en este último precepto, y consecuentemente condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje el indicado apartamento dentro de plazo legal, dejándolo libre y a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo efectúa, se alza en apelación la demandada a través de su representación procesal.
La primera cuestión que alega la parte apelante es que el actor en la demanda ejercitó dos pretensiones y que una de ellas no ha sido estimada, por lo que la estimación no ha sido total sino parcial. El argumento debe decaer, pues con independencia de que dichas pretensiones puedan calificarse como principal y subsidiaria o, como dice el juzgador de instancia de dos peticiones que partirían de un supuesto de hecho distinto, lo cierto es que la pretensión es la misma, es decir, la resolución del contrato de arrendamiento, y lo único que ocurre es que, al desconocer el actor la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, precisó que si su fecha de celebración era anterior a 1985 la resolución del contrato procedería por concurrir la causa de oposición a la prórroga forzosa que prevé el artículo 62.5 de la LAU de 1964 , y si es posterior a dicho año procedería la resolución por expiración del plazo, precisamente porque no sería de aplicación la prórroga forzosa, y en virtud de lo alegado y de las pruebas practicadas en los autos, y en atención al...
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