STSJ La Rioja 177/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2007:501
Número de Recurso150/2007
Número de Resolución177/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 150/2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 21 DE MARZO DE 2007 y siendo recurridos DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO asistido de la Lda. Dª Milagros Aguirre Pedrayes, LA PREVISORA, M.A.T. Y E.P. Nº 2, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Pedro Francisco se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, LA PREVISORA, M.A.T. Y E.P. Nº 2, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 DE MARZO DE 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que el demandante, D. Pedro Francisco , con DNI nº NUM000 , nacido el 17 de julio de 1963, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo en la actualidad pensionista de Incapacidad Permanente Total.

SEGUNDO

Que el demandante ha venido prestando sus servicios desde el día 12 de mayo de 1986 como Ertzaina del Gobierno Vasco con número de plaza NUM002 , siendo su último destino el de la Comisaría de Vitoria-Gasteiz.

TERCERO

Que el demandante, el día 1 de octubre de 2001, sobre las 5:00 horas se personó en las inmediaciones del Palacio de Justicia de Vitoria debido a la existencia de una amenaza de coche bomba y, junto con otros compañeros, inspeccionó y acordó la zona en la que se encontraba el coche bomba.. Sobre las 6:00 horas de la mañana, hora fijada para la explosión del artefacto, un ciudadano se introdujo dentro del perímetro del cordón de seguridad establecido para retirar su vehículo, el cual se encontraba a unos diez metros de lo que después resultó ser el coche bomba. Al ver que dicha persona no podía oír las indicaciones que se le estaban dando para que se alejase, el demandante echó a correr hacia él, entrando en la zona acordonada para salvaguardar la integridad física del ciudadano. Al llegar a él, le indicó que debía salir de la zona y ambos echaron a correr hacia el perímetro de seguridad, pero, cuando se encontraba a unos quince metros del coche bomba, éste explosionó, lanzándole la onda expansiva a varios metros, donde cayó al suelo sin sentido, sufriendo contusiones por todo el cuerpo y desperfectos en su uniforme. Ese mismo día sufrió una crisis de llanto y tuvo que ser atendido por el servicio de urgencias que le administró tranquilizantes.

CUARTO

Que el día 24 de octubre de 2001, cuando volvía del trabajo hacia su domicilio acompañado por un compañero de trabajo, al recordar el suceso acaecido el día 1 de octubre de 2001 en el Palacio de Justicia de Vitoria, perdió el conocimiento y sufrió un accidente de tráfico, y ello debido al estado psíquico que padecía desde el día del atentado.

QUINTO

Que a instancia de la Mutua La Previsora se inició expediente de Incapacidad Permanente, dictándose resolución en fecha 7 de julio de 2003 por la que se reconocía al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total por la contingencia de accidente de trabajo, siendo la fecha del hecho causante de 11 de mayo de 2003 y la de efectos económicos de 26 de junio de 2003, siendo la base reguladora de 27.066,84 euros y la cuantía de la pensión inicial de 1.240,56 euros -12 pagas- y 63,57 euros de revalorizaciones -14 pagas-, y la Entidad Responsable La Previsora, M.A.T. Y E.P. Nº 2.

SEXTO

Que el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18 de junio de 2003 determinó como cuadro clínico residual:

- Trastorno por stress postraumático.

- Trastorno de la personalidad.

y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

- Presenta un estado de hipervigilancia de incremento de la reacción de sobresalto y de insomnio. Estos síntomas se acompañan de ansiedad y de depresión.

Poniendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social la calificación del demandante afecto de Incapacidad Permanente Total y fijándose en dicho informe como fecha de la baja de la Incapacidad Temporal la de 24 de octubre de 2001.

SÉPTIMO

Que el informe médico que se acompañó a la propuesta de invalidez instada por la Mutua La Previsora en fecha 22 de mayo de 2003, por la que se le proponía afecto de Incapacidad Permanente Total, fue emitido, en fecha 24 de marzo de 2003, por el Doctor Lucas , especialista en Psiquiatría y Neurología, Catedrático de Psiquiatría de la Facultad de Medina de la Universidad del País Vasco y Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital de Cruces, que obra a los folios 218 a 220 del ramo de prueba de dichaMutua, que se da por reproducido, y establece las siguientes conclusiones médico-psiquiátricas:

  1. - Que D. Pedro Francisco cumple criterios clínicos para considerar que padece un Trastorno por Estrés postraumático (F43.1-CIE-10).

  2. - Que el actor cumple criterios psicométricos y clínicos para considerar que padece también un Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo (F60.30-CIE-10).

  3. - Que la presencia de un Trastorno de Personalidad puede ser predisponerte y hacer que descienda el umbral para que aparezca un Trastorno por Estrés Postraumático o para agravar su curso, pero estos factores no son necesarios ni suficientes para explicar la aparición del mismo.

  4. - Que en las citadas circunstancias cabe atribuir el padecimiento de D. Pedro Francisco al acontecimiento vital que sufrió el día 1 de octubre de 2001 (atentado terrorista), que actuó con causa directa y determinante del posterior desarrollo de un Trastorno por Estrès Postraumático.

  5. - Que el citado trastorno tiene un curso crónico (más de un año de evolución) e incapacidad de forma determinante al actor para desarrollar una actividad laboral en límites de normalidad.

OCTAVO

Que en fecha 3 de mayo de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Vitoria y auto aclaratorio de fecha 12 de mayo de 2005, que obran a los folios 193 a 203, que se dan por reproducidos, en cuya parte dispositiva dice:

Que se estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pedro Francisco frente a Gobierno Vasco-Departamento de Interior, y contra la resolución a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, debo declarar y declaro:

1º.- La nulidad de la resolución impugnada por no ser ajustada ni conforme a derecho.

2º.- Que la actuación llevada a cabo por D. Pedro Francisco el 1 de octubre de 2001, es acto de servicio y en consecuencia, debe recibir la medalla del mérito a la labor policial.

3º.- Que D. Pedro Francisco debo percibir la prestación económica prevista en el artículo 4 del Real Decreto 71/2004 de 27 de abril, con efectos desde el día 1 de octubre de 2001 .

Y en cuyo fundamento de derecho segundo razona:

"No puede sino concluirse que la actuación en la que participó el recurrente el día 1 de octubre de 2001 en la inmediaciones del Palacio de Justicia de Vitoria, es una actuación policial de carácter extraordinario, por cuanto que la participación en dicha actuación (atentado terrorista con coche bomba), no es una actividad ordinaria y cotidiana dentro de las labores policiales, y podía generar, además de un riesgo inminente, un daño palpable e inmediato, no sólo al recurrente, sino a toda persona que se encontrase en las inmediaciones del Palacio de Justicia. A partir del momento en el que el ciudadano anónimo, pocos minutos antes de que se produzca la explosión anunciada, se introduce en la zona de seguridad, se sitúa a diez metros del coche bomba y el recurrente, a sabiendas de que arriesgaba su vida, sin pensarlo dos veces y sin recibir orden alguna al respecto, entra en dicha zona por propia iniciativa para salvarle, de tal forma que la explosión lo alcanza cuando se encontraba a 15 metros del coche bomba, nos encontramos ante una actuación policial extraordinaria que le colocaba en una situación de alto riesgo para su vida, demostrando con ello unas cualidades excepcionales de entrega, valor, espíritu humanitario, solidaridad social y sobre todo una categoría excepcional como persona arriesgó su propia vida para salvar la de un ciudadano anónimo.

Por tanto, en virtud de todo lo expuesto Don Pedro Francisco tiene derecho a que su actuación en el atentado perpetrado el 1 de octubre de 2001 en el Palacio de Justicia de Vitoria sea considerado un acto de servicio."

Y en el fundamento de derecho tercero reconoce la labor policial de la jubilación forzosa del demandante por incapacidad derivada del acto de servicio, recogiendo "el informe pericial emitido por especialista en Psiquiatría y Neurología en fecha 24.03.03, este señala que "efectuada valoración clínica del paciente, parece ponerse de manifiesto un cuadro compatible con el llamado Trastorno por Estrés Postraumático, (F43.1-CIE-10) en el sentido de constituir un cuadro de las siguientes características: Episodios reiterados de volver a vivir el trauma en un contexto de embotamiento efectivo, de despego a losdemás, de falta de capacidad de respuesta al medio,...

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