ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6766A
Número de Recurso3905/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 14 de junio de 2013, así como contra el Auto de 7 de octubre de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 1533/2013 del procedimiento ordinario nº 293/2008, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso, opuesta por la representación procesal de Doña María Esther y otros, en su escrito de personación, presentado con fecha 4 de diciembre de 2013. Dicho plazo ha transcurrido sin que las partes hayan presentado escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, declaró la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago del importe fijado en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), con fecha 12 de julio de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 293/2008 , al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores, la beneficiaria "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.".

La sentencia de cuya ejecución se trata, estima en parte el recurso deducido por la representación procesal de "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A." y el interpuesto por la representación procesal Doña Emma y otros, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 31 de enero de 2008, por la que se establecía en retasación el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto R-5, Tramo M-40-Navalcarnero, Clave T-8-M-9003.B, sita en el término municipal de Leganés; anulando dicha resolución, y estableciendo un justiprecio de 617.786,55 euros, más los correspondientes intereses legales en los términos señalados en el F.º J.º 7º.

SEGUNDO .- La representación procesal de Doña María Esther , Doña Ramona , Doña Emma y Doña Valle , Doña Blanca , Don Luis Francisco , y Don Ángel Daniel , Don Casiano , Don Edemiro , Don Feliciano y Don Herminio , en su escrito de personación se ha opuesto a la admisión del presente recurso alegando la insuficiente cuantía del mismo, al no exceder de 600.000 euros por tratarse de una comunidad de bienes.

En efecto, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos, dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO .- En el presente recurso, conforme se ha expuesto, la sentencia que se ejecuta estableció como importe del justiprecio de la finca expropiada, 617.786,55 euros. La Administración del Estado recurre en casación por considerar que el auto impugnado contraviene el sentido del fallo, al imponerle la obligación de pagar el justiprecio, que, según lo dispuesto en la sentencia, correspondía a la beneficiaria, declarada, posteriormente, en situación concursal. En consecuencia, la pretensión casacional no excede la suma gravaminis, si se considera que son varios los titulares expropiados, produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, sin que, como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad, se hayan formulado alegaciones por la parte recurrente.

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso). El criterio expuesto se viene aplicando de forma unánime desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso número 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 14 de junio de 2013, así como contra el Auto de 7 de octubre de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 1533/2013 del procedimiento ordinario nº 293/2008, resoluciones que se declaran firmes; con imposición de costas en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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