ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2506A
Número de Recurso2141/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 790/2008 (y acumulados 14/2009 y 959/2011), sobre justiprecio

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varios los propietarios, aunque sea parte recurrente la Administración expropiante, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta la diferencia entre la valoración realizada por la Administración en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 , 41.2 y 42.1.b) de la LRJCA , artículo 393 del Código Civil y AATS de 22 de mayo de 2008 y 11 de marzo de 2010 , entre otros]. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA); por la representación procesal de Doña Teresa y Doña Camino ; Don Víctor , Don Pedro Enrique y Doña Lina ; y Doña María Angeles , Doña Covadonga , Don Desiderio y Don Heraclio ; y por la Abogacía del Estado, en representación y defensa del Ministerio de Fomento, contra el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas, expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69-AENA/05, en el término municipal de Madrid- Barajas, en la cantidad de 2.645.704,97 euros, incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración -o la beneficiaria-, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 ).

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

TERCERO .- En el presente recurso, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Acuerdo del Jurado (2.645.704,97 euros), contra el que la Abogacía del Estado interpuso demanda de lesividad y la valoración contenida en su hoja de aprecio (250.232.45 euros), resultando que dicha diferencia asciende a 2.395.472,52 euros, por lo que, si tenemos en cuenta que los demandantes eran nueve, no supera ninguna de las cuotas alícuotas de éstos (266,163,61 euros) el límite legal para acceder a la casación, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración expropiante la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos, tampoco puede serlo para la ahora recurrente ( ATS de 21 de enero de 2010 ).

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, el Abogado del Estado manifiesta que, salvo error, el 50 % de la finca expropiada pertenece sólo a dos copropietarias (las hermanas Camino Teresa ). A este respecto, cabe señalar que, aunque así fuera, y, efectivamente, correspondiera a Doña Teresa y a Camino , un cuarto de la finca en cuestión a cada una -extremo que no acredita, en modo alguno, la parte recurrente-, tampoco se excedería la suma gravaminis, pues la cuantía sería, en tal caso, 598.868,13 euros.

Por tanto, dichas alegaciones en absoluto obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada en el presente recurso, pues contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que la cuantía de la parte recurrente viene constituida por la diferencia resultante entre el justiprecio del Jurado, que impugnó en la instancia, y la valoración contenida en la hoja de aprecio de la Administración, diferencia a la que ha de aplicarse la acumulación subjetiva de pretensiones existente, en los términos anteriormente señalados, por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, recaído en el recurso de casación número 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, como no resultaría admisible el recurso de casación por razón de la cuantía para los expropiados, tampoco cabe con respecto a la Administración recurrente (entre otros, Autos de 26 de febrero -recurso de casación 1.609/2008-, 15 de octubre -recurso de casación número 6.473/2008- o de 19 de noviembre -recurso de casación número 3.930/2009- de 2009, relativos a la Administración expropiante, o el de 29 de octubre de 2009 -recurso de casación número 2.111/2009- relativo a una beneficiaria de la expropiación); de otro modo, es decir, si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración expropiante o a la beneficiaria de la expropiación (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio de igualdad procesal de las partes, razones todas ellas que desvirtúan las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia, contra la Sentencia de 10 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 790/2008 (y acumulados 14/2009 y 959/2011); resolución que se declara firme; con expresa condena en costas en los términos expresados en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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