ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6695A
Número de Recurso2163/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pelayo , presentó el día 9 de septiembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 848/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 226/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Pelayo presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente, sustituyendo a la Procuradora previamente comparecida, Dª María Jesús Pintado de Oyagüe . La Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiestos, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad por resolución unilateral de contrato de ejecución de obra, así como una acción de resolución contractual por defectuosa ejecución junto con reclamación dineraria. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso de casación que articula en dos motivos

    En el motivo primero, se alega la infracción de los artículos 348 y 335 de la LEC por falta de objetividad del informe pericial. Dedica la recurrente su motivo a exponer que los autores de los informes periciales han sido sancionados por la comisión deontológica del Colegio de Arquitectos de Madrid. También realiza apreciaciones sobre los informes periciales emitidos y la valoración que se hace de los mismos por la sentencia recurrida.

    En el motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 1101 , 1106 y 1107 del CC y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Centra la recurrente su motivo en la condena a la indemnización por daños morales que contiene la sentencia recurrida, manifestando que en ningún momento han sido probados por la actora, así como que esta Sala se ha pronunciado en sentencias de 2002 y de 2005 en el sentido de que no pueden incluirse los daños morales en la reclamación de daños materiales, insistiendo en que los daños no se han acreditado y que se conceden en base únicamente a los informes periciales.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al ser superior a 600.000 euros una de la reclamaciones ejercitadas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - Pues bien, examinado el recurso de casación formulado por la parte recurrente, el mismo ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. Respecto de su motivo primero, por planteamiento de cuestiones no sustantivas impropias del recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

      Y es que la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 348 y 335 de la LEC , preceptos de carácter no sustantivo, para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala, ya desde la vigencia del la LEC 1/2000 en la redacción anterior a la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal , dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el sistema de recursos previsto en la LEC y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros muchos).

    2. Respecto del motivo segundo, por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida al pretenderse una revisión de los hechos probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). Ha de señalarse en primer lugar que, pese a que la recurrente cita dos sentencias de esta Sala (de 2002 y de 2005) que excluyen los daños morales de las reclamaciones por daños materiales, es más cierto que la reciente doctrina de esta Sala entiende que es perfectamente posible la reclamación de daños morales en el ámbito de la construcción, así la sentencia de 13 de abril de 2012 (RC 934/2009 ) dispone lo siguiente:

      QUINTO .- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de que los daños morales tengan cabida en un proceso de ruina de la edificación, en concreto en sentencia de 15 de julio de 2011, rec. 1122 de 2008 , declarando que:

      Pero lo cierto es que la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005: perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras) .

      El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.

      La doctrina y la jurisprudencia ( SS TS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado.

      Por tanto, una vez admitida la posibilidad de su reclamación, se observa como la recurrente se limita a argumentar que "no han sido demostrados" o que los mismos se basan únicamente en el informe pericial, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, aprecia determinados hechos susceptibles de producir los citados daños morales tales como que, a pesar del tiempo transcurrido y las importantes sumas desembolsadas las obras no avanzaban, con graves quebrantos no sólo para la personalidad psíquica sino para la mera ocupación de espacios vitales por haber sido las viviendas parcialmente inutilizadas, así como que, debido a la falta de eficacia completa de las obras de rehabilitación, la comunidad ha sufrido diversas invasiones de roedores con la consiguiente intranquilidad, desasosiego y ansiedad; de los hechos descritos, la sentencia recurrida concluye en la evidencia de los daños morales, así como en la proporción de su cuantificación (unos 5000 euros por vecino), por lo que, en realidad, lo que se observa en el presente motivo casacional es una nueva discrepancia de la recurrente con la actividad probatoria desplegada en la instancia, en especial de los informes periciales a los que trata de no conceder virtualidad alguna a través de la pretensión de una nueva valoración de los mismos por esta Sala, lo que no es en absoluto posible en sede casacional como antes se ha argumentado.

      Por lo tanto, el recurso no puede resultar admitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 24 de junio de 2014, que no hacen sino incidir en los argumentos vertidos en el recurso de casación interpuesto y al que se ha dado cumplida respuesta.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 848/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 226/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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