SAP Madrid 623/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2012
Fecha17 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00623/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 848 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 226 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: RESCALFA SL, C.P. DIRECCION000 NUM000, Faustino,

PROCURADOR: FABIOLA JEZZABEL SIMON BULLIDO, OLGA RODRIGUEZ HERRANZ, MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante RESCALFA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Simón Bullido y de otra, como apelados demandados C.P. C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz y D. Faustino representado por la Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Simón Bullido en nombre y representación de RESCALFA S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Sra. Rodríguez Herranz, y en consecuencia debo: -Declarar y declaro que la resolución contractual efectuada por la demandada no es ajustada a Derecho.

- Condenarla y la condeno a abonar a la actora 42.024,03 euros, que devengarán el interés legal.

  1. - Del mismo modo debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Rodríguez Herranz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y en consecuencia debo condenar y condeno a DON Faustino a abonar a la actora la cantidad de 206782,16 euros, que devengarán el interés legal,

  2. - No ha lugar a imponer causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Por la parte demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda de reconvención

ejercitada en el presente procedimiento se interpone por todos los intervinientes el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la mercantil RESCALFA se interpuso demanda en su día en reclamación de cantidad por importe de 182.407,69 #, por incumplimiento del contrato de ejecución de obras por resolución unilateral injustificada del mismo, contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Los hechos base de dicha demanda estribaban en que la referida comunidad, que había suscrito los contratos de ejecución de obras con la demandante, había dejado de abonar determinadas facturas que se relacionaban en la demanda, y por otra parte había procedido a una resolución injustificada del contrato de arrendamiento de ejecución de obras que le ligaba con la demandante, por lo que, aparte de las facturas reclamadas por las obras ejecutadas y no abonadas, se reclamaba la indemnización por lucro cesante, y además se reclamaba el importe del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en anagrama ICIO, y a pesar de ser sujeto pasivo del mismo la comunidad de propietarios, había sido abonado por la hoy actora.

La comunidad de propietarios demandada, aparte de contestar la demanda formuló por su parte demanda contra la mercantil RESCALFA y contra el arquitecto director de las obras D. Jose Ignacio, solicitando en primer término la resolución de los contratos que le ligaban con dicho profesional y dicha sociedad, y además se reclamaba el importe no sólo de las obras facturadas en exceso, sino de los daños y perjuicios, incluidos los daños morales por la resolución del contrato que se instaba en la demanda. La base de dicha reclamación estribaba en que, en el sentido de la comunidad propietarios, las obras de rehabilitación se habían llevado a cabo de forma anárquica e irregular, lo que no sólo se había producido en un pago de sobrecoste de obras que no estaba justificado, sino que además buena parte de las obras ejecutadas se han verificado con notables deficiencias, lo que las hacían inútiles para los fines pretendidos, que no eran otros que el saneamiento y rehabilitación integral del edificio.

La sentencia de instancia desestimó la acción de resolución contractual ejercitada por la comunidad de propietarios, y estimó parcialmente las dos demandadas de reclamación de cantidad en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la resolución, condenando asimismo al arquitecto director de las obras en la forma establecida en el fallo de la sentencia.

Contra dicha sentencia se formulan por todos los intervinientes los presente recursos de apelación que son objeto de estudio por parte de la Sala.

SEGUNDO

Que a la vista de las manifestaciones vertidas en los distintos recursos de apelación, es procedente comenzar por el estudio del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 . En la demanda se comprueba en los presentes autos que se interpuso por parte de la comunidad, el primero de los pedimentos contenidos en la misma era la resolución de los contratos existentes entre la referida comunidad y la constructora y director de obra. La sentencia desestima la resolución contractual así ejercitada en lo que se refiere a la constructora, en base de una parte a que la constructora no es la responsable de zonas que estén sin terminar, y por otra parte aquel incumplimiento que podía imputarse a la misma no era un cumplimiento esencial, pues en definitiva el retraso en la terminación de las obras no era directamente imputable a la constructora, sino al hecho mismo de que se habían ejecutado los presupuestos, habían aparecido obras que había que realizar al margen de dichos presupuestos y que en fin costaban en autos las negativas de algunos propietarios a permitir la entrada en sus pisos o locales.

Los argumentos vertidos en la sentencia, muy estimables, no pueden ser aceptados por esta Sala. En efecto, la sentencia de 23 de mayo de 2000 estableció que «como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994, el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar» (En el mismo sentido la sentencia de 27 de febrero de 2004 ) y la de 26 de noviembre del 2001 ) dice que «Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. Por otra parte, y lo que hace concretamente al contrato negocio de obras, que la figura contractual existente entre las partes, se ha pronunciado igualmente la jurisprudencia del T.S., y así, se ha venido diciendo que el contrato de obra regulado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes, del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a...

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